CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 9315 SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente Dr. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ RADICACION 9315 ACTA 56 Bogotá, D.C, cinco (5) de agosto de dos mil tres ( 2003) Resuelve la Corte la impugnación formulada por JOSÉ ANTONIO CARRILLO CASTELLANOS a través de apoderado, contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL, dentro de la Acción de Tutela que el recurrente instaurase en contra del señor Juez Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga y de la Sala Civil del Tribunal Superior de ese mismo distrito judicial.
I.
ANTECEDENTES Ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Bucaramanga José Antonio Carrillo instauró petición de amparo al derecho al debido proceso, a la defensa y a la igualdad que considera conculcados por las decisiones adoptadas por el señor Juez Tercero Civil y la Sala Civil de dicha Corporación y Circuito judicial dentro del proceso ejecutivo que le propuso a Medarda Vargas de Campos mediante las cuales se le negó la practica del cotejo grafológico por parte del Instituto de Medicina Legal y por ende se le desconoció el crédito que reclama a su favor.
Recalca que en virtud a la relación comercial que sostuvo durante 20 años con la demandada, esta le firmó varios documentos en los que se consignaba la deuda contraida a raíz de la venta de cerdos, entre ellos una letra y una hoja de cuaderno que en el proceso ejecutivo desconoció, aduciendo que la firma estampada allí no era suya. Que en la primera instancia se practicó un experticio forense del que no tuvo conocimiento por cuanto no se le dio traslado, y que al apelar la sentencia que ordenaba seguir adelante con la ejecución, la Sala Civil del Tribunal de Bucaramanga ordenó un nuevo peritazgo que se practicó por parte de funcionarios de la Fiscalía, pero no por quien en su criterio, corresponde, esto es, Medicina Legal.
Admitida la acción y brindada la oportunidad para ejercer el derecho de defensa, tanto la señora Juez Tercero Civil de Bucaramanga como el Tribunal accionado dieron respuesta informando el trámite que dieron al proceso referido. La Sala Civil de esta Corporación en providencia de junio 19 del presente año, declaró improcedente la acción al establecer que el Ad quem dio cabal cumplimiento a la ley y además resaltar que la tutela no constituye una tercera instancia. Inconforme con la anterior decisión, el apoderado del actor, dentro de término la impugnó buscando que esta superioridad la revoque, al insistir en los argumentos que dieron pie a la acción y recabando en que el documento que aportó como titulo judicial si fue suscrito por la demandada.
II. CONSIDERACIONES Como medida excepcional el Constituyente de 1991 estableció en el artículo 86 de la Carta la Acción de Tutela, con el objeto de proteger a las personas que por las omisiones o actuaciones de los servidores públicos vieren afectados sus derechos fundamentales. Así las cosas, corresponde a la esencia misma del amparo, la subsidiaridad, que implica la no existencia de otras vías judiciales para obtener la protección de los derechos; de allí que si el tutelante cuenta con otro mecanismo jurídico, la petición de tutela sea improcedente.
De otra parte ha de resaltarse que la institución de esta figura en manera alguna viene a constituirse en otro recurso ordinario dentro del trámite de los procesos judiciales que configuran en un todo la garantía constitucional del debido proceso, derecho que es invocado por el actor como transgredido. Indudablemente que los funcionarios judiciales, como cualquier otro ser humano, no se hallan exentos de incurrir en errores, de allí que incluso la Constitución haya establecido el derecho a la doble instancia, con el propósito sano de garantizar a los administrados, la posibilidad de que las determinaciones tanto de tipo administrativo como judicial, fueren revisados por otros servidores de mayor rango al que inicialmente los expidió; pero pretender que se analicen por el juez tutelante, a más de desconocer el principio de la Cosa Juzgada, sería provocar la intromisión de un funcionario en la competencia de otro, lo que riñe con todo postulado de derecho, máxime cuando se han dejado vencer las oportunidades legales concedidas para controvertir las decisiones judiciales, como ocurre en el caso bajo estudio.
Por estas razones, entre otras, esta Corporación ha considerado que frente a decisiones judiciales, no es viable la acción de tutela, independiente de las determinaciones consignadas en dichas actuaciones. Así se pronunció en sentencia del 2 de marzo de 1998 al expresar: “ el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia de 1º de octubre de 1992 tiene el efecto obligatorio, erga omnes, de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad “reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo”, mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la “norma de normas.” “Una decisión jurisdiccional adoptada como culminación de un proceso será siempre una sentencia judicial y nunca podrá configurar una “vía de hecho”.
Ello será así aún en aquellos casos en que pudiera pensarse que el fallo resulta equivocado, pues de la probabilidad del error no está exenta ninguna decisión humana ” De igual forma en providencia fechada el 23 de octubre de 1997 radicación 2944 reiterada posteriormente en múltiples oportunidades dijo: ” … al juez de tutela le esta vedado injerirse en actuaciones de competencia de otro juez, dado que las decisiones de uno y otro son independientes y autónomas, conforme a lo previsto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional, los que instituyeron independencia y autonomía para los jueces al proferir sus decisiones judiciales.
Si las determinaciones del juez originan inconformidad para alguna de las partes del proceso, la ley ha previsto los medios judiciales para que esas actuaciones se revisen por el superior inmediato, con la posibilidad de revocarlas, modificarlas o confirmarlas. Admitir la intromisión de funcionario distinto al director de un proceso, tal como se plantea en el caso bajo examen, constituye una vulneración directa y flagrante a los dos cánones constitucionales enunciados.” Por lo anterior se confirmará la decisión adoptada por la Sala de Casación Civil.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR la decisión adoptada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el pasado 19 de junio de 2003. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados, mediante envío telegráfico, o cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria 7