Micelio
T-9313 (29-07-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

Decreto 2591 de 1991Ley 715 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 9313 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER ACTA Nº 55 RADICACION No. 9313 Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil tres (2003). Procede la Corte a resolver la impugnación interpuesta por la señora CARMEN SOFIA MEDINA SUAREZ contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo el 13 de junio de 2003, mediante la cual negó la acción de tutela impetrada por la recurrente contra el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE COROZAL.

I.

ANTECEDENTES 1. La señora Carmen Sofía Medina Suárez, actuando en su propio nombre, promovió acción de tutela para que le fuera protegido su derecho fundamental de acceso a la justicia y el principio de la cosa juzgada, que considera fueron vulnerados por el señalado despacho judicial al decidir la consulta dentro del incidente de desacato adelantado por ella contra el Alcalde del Municipio de Corozal.

Pretende la accionante que se anule la citada providencia y en su lugar se ordene al funcionario contra el que se dirigió el desacato que proceda a nombrarla y adicionalmente se le sancione con arresto y multa de un salario mínimo conforme lo dispuso el Juzgado Penal Municipal de Corozal. Señala la reclamante en sustento de sus pretensiones que en vista de que el Municipio de Corozal venía produciendo nombramientos de personal docente de acuerdo con lo establecido en la Ley 715 de 2001, sin que a ella se le hiciera la designación respectiva, se vio precisada a instaurar acción de tutela el 10 de diciembre de 2002, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Penal Municipal, despacho que al dirimir el proceso ordenó al Alcalde de Corozal nombrarla en provisionalidad en el cargo que estaba desempeñando en el Instituto Pablo VI; decisión confirmada por el Juez Primero Promiscuo del Circuito de esa misma ciudad.

Explica que después de ejecutoriada esa providencia y en atención a que el Alcalde no dio cumplimiento a lo resuelto, interpuso incidente de desacato el día 21 de febrero de 2003 al cual respondió el funcionario demandado alegando que no era posible acceder a lo ordenado porque el cargo en que debía producirse el reintegro desapareció por reestructuración administrativa y además el gobierno expidió una directiva en que le prohibía el nombramiento de docentes municipales por no haber sido certificado ese ente territorial.

Agrega que al resolver el incidente de desacato, el juez de primera instancia impuso al empleado renuente arresto de 5 días y multa de un salario mínimo, decisión que fue revocada por el superior al surtirse el grado de consulta, declarando en su lugar que no hubo desacato. Cuestiona la providencia de segundo grado pues, a su juicio, entra en contradicción con la doctrina del Consejo de Estado expresada en fallo del 25 de abril de la Sección Tercera, se fundamenta en criterios equivocados y hechos falsos y desconoce el principio de cosa juzgada por cuanto con el pretexto de la consulta revocó el fallo de tutela que había sido proferido por otro funcionario de su mismo nivel y especialidad, constituyéndose por lo tanto en una verdadera vía de hecho. 2.

La autoridad accionada no rindió ningún informe ante el Tribunal de primera instancia. 4. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo negó la tutela fundado en que a la peticionaria no le fue vulnerado su derecho al debido proceso, ya que la decisión de desacato no tiene ninguna repercusión en la órbita jurídica de la incidentante en tanto ni la beneficia ni la perjudica.

Añade que de todas formas la tutela no es procedente para invalidar o anular providencias judiciales. 5. La decisión anterior fue recurrida por la demandante, quien alega que lo cierto es que las decisiones adoptadas por el juez de tutela se encuentran actualmente en incertidumbre pues el alcalde no ha procedido a nombrarla como le fue ordenado.

Afirma que la consulta de la sanción por desacato era improcedente en el presente caso. SE CONSIDERA De una rápida lectura de la demanda que dio origen al presente trámite surge con absoluta claridad que lo pretendido por la actora es la anulación de la providencia emitida por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Corozal el 9 de mayo de 2003 cuando al resolver el grado de consulta dentro del incidente de desacato propuesto contra el Alcalde de Corozal decidió revocar el fallo condenatorio de primer grado para en su lugar declarar que no se configuraba el desacato denunciado.

Aclarado ese punto, es pertinente reiterar una vez más que para esta Sala el amparo constitucional consagrado en el artículo 86 de la Norma Superior no es procedente para hacer revisar actos de naturaleza jurisdiccional sin que para ello importe el rango ni especialidad de la autoridad que lo profirió, como tampoco si se trata del ejercicio de funciones judiciales permanentes o temporales, ni si se cuestionan autos o sentencias.

Ha dicho repetidamente esta Sala que repugna a la seguridad jurídica, pilar de todo Estado de Derecho, aún del denominado Social, la indebida injerencia de un juez en la actividad legítima de otro, por muy loable función atribuida en la Constitución. Solamente por virtud de los recursos ordinarios y extraordinarios puede un despacho judicial revisar las decisiones de otro, en ejercicio de la competencia funcional.

Así mismo, de manera específica y excepcional, en los códigos de procedimiento se reviste de facultad a algunos jueces para que califiquen ciertas determinaciones de uno de sus pares, como en el evento de los impedimentos o recusaciones, por ejemplo. La interpretación de la ley es una función que corresponde al juez en cada caso concreto.

Para tal efecto, la Carta Fundamental lo dota de plenas garantías, a fin de que defina, de manera autónoma y libre de imposiciones, el alcance de las reglas jurídicas escogidas para resolver las controversias sometidas a su juicio. Desde luego que, a su vez, el juzgador compromete su responsabilidad personal, ya disciplinaria, ora penal o patrimonial, si actúa contra el texto de la normatividad vigente, o de manera arbitraria o desviada del sagrado encargo de administrar justicia. Pero no puede un juez de tutela, en un trámite angustioso, dilucidar sobre la situación fáctica y jurídica que surge en el curso de un proceso determinado.

Ha sido unánime y diáfana la posición doctrinaria asumida por esta Sala, en el sentido de que la herramienta judicial consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un trámite residual y no puede ser utilizado para resolver las controversias jurídicas de los particulares entre sí, ni la de éstos con el Estado. Supondría ello, de concebirse la tutela como acción paralela y concurrente, la derogación de las acciones judiciales ordinarias y ejecutivas consagradas en los Códigos y leyes procedimentales con tales propósitos y la sustitución de las jurisdicciones ordinarias y especiales por la de tutela.

A tales conflictos y debates el Estado ha dispuesto una superestructura judicial, con todo su andamiaje procesal de acciones, excepciones, nulidades, incidentes y recursos, a fin de darles solución eficaz bajo claras reglas de juego que aseguren un juicio imparcial y legítimo. Muchísimo menos, ha reiterado esta Corporación, es viable la acción de tutela para hacer revisar las decisiones jurisdiccionales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho.

Sobre este particular aspecto argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas. Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo.

“Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

“Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".

Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia”. La Sala de Casación Laboral, mantiene invariable su postura doctrinal sobre el tema.

En verdad no se acompasa con la naturaleza del Estado Constitucional pretender la injerencia indebida de un juez en los asuntos que la ley ha asignado a otro para resolver; ello subvierte el orden jurídico, produciéndose de paso un factor más de perturbación de la convivencia pacífica en una sociedad que, como la colombiana, tanto la necesita.

III. DECISION En mérito de ello la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1º. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo el 13 de junio de 2003, mediante la cual negó la tutela promovida por la señora CARMEN SOFIA MEDINA SUAREZ. 2º. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista en el decreto 2591 de 1991. 3º. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Carlos Isaac Nader Eduardo Lopez Villegas Luis Javier Osorio Lopez Luis Gonzalo Toro Correa German G. Valdes Sanchez Isaura Vargas Diaz Fernando Vasquez Botero LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ SECRETARIA PAGE 10