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T-9312 (22-07-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Fernando Vásquez Botero

Decreto 2591 de 1991Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PÁGINA Tutela No 9312 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación No 9312 Acta No 54 Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil tres (2003). Resuelve la Corte la impugnación formulada por la apoderada de GLADYS LASSO BARONA contra el fallo calendado el 25 de junio de 2003, proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación en el trámite de la tutela que le sigue la impugnante a la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali y al Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad.

ANTECEDENTES 1.- Obrando por medio de apoderado, GLADYS LASSO BARONA instauró acción de tutela contra los despachos judiciales referenciados, aduciendo violación del derecho al debido proceso en conexidad con los derechos de acceso a la administración de justicia y a una vivienda digna, por haber incurrido en un fraude a resolución judicial con los fallos de 21 de mayo de 2002 y de 4 de abril de 2003, donde omitieron “cumplir con las sentencias condicionadas C-955 y C1140 de 2000 de la Corte Constitucional”.

Los hechos en los que descansa esta solicitud de amparo constitucional pueden sintetizarse así: que mediante demanda presentada el 21 de julio de 1999, la accionante pidió que, previa audiencia del Banco A.V. Villas S.A., por haber variado las condiciones económicas al momento de contratar, se dispusiera la revisión de los contratos de mutuo en UPACS celebrados por ellos, con la finalidad de que la demandante adquiriese vivienda, asunto que le correspondió conocer en primera instancia al Juzgado 2º Civil del Circuito de Cali, el cual, agotado el trámite, profirió sentencia el 21 de mayo de 2002 negando las súplicas de la demanda, con fundamento en que no habían “existido causas atribuibles a la sociedad demandada que permitiera la revisión del contrato por ser extraordinarias, imprevistas e imprevisibles”, decisión confirmada por el Tribunal Superior de Cali –Sala Civil – según fallo de 4 de abril de 2003, en el que dejó sentado que concurriendo los supuestos necesarios para la procedencia de la revisión, ello no implicaba que debiera accederse a lo pedido, por cuanto “ a raíz de los pronunciamientos de las Altas Cortes relacionados con la situación económica generada por el alza de las tasas de interés y su influjo en los créditos de vivienda, el Congreso dictó la Ley de Vivienda (546 de 1999), que dispuso la conversión de la UPAC a la UVR, liberando de esta manera las inequidades que contenían los contratos que se pretenden en revisión”; que con ese proceder desfasado por uno y otro juzgador se le violaron a su representada, por vía de hecho, el debido proceso por aplicación indebida de la ley sustancial, al omitir analizar la prueba recaudada e inaplicar la doctrina constitucional que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, cuya aplicación y cumplimiento es obligatorio; en cuanto al fallo del juzgado accionado, agrega, que esa vía de hecho se presentó por cuanto la demanda ordinaria no solo se sustentó en el art. 868 del C. de Comercio, sino también en las sentencias del Consejo de Estado y de la Corte constitucional que declararon inexequibles los componentes del sistema UPAC, así como en la ley 546 de 1999 y en todas las sentencias constitucionales posteriores a ésta, especialmente, las C-955 y C-1140 de 2000 que hacen viable la revisión de los contratos de mutuo con interés suscritos en UPACS, con afectación a la DTF, en vez de la IPC, para poder establecer “quien le debe a quien y cuanto”; y en lo que atañe al fallo del Tribunal, refiere que viola “la unidad de criterio” de la misma corporación, dado que en las providencias acusadas declaran procedentes las acciones de revisión con aplicación de las sentencias constitucionales enunciadas anteriormente, a través de las cuales se confirmaron las de primer grado que accedieron a las pretensiones de las demandas ordinarias de revisión encaminadas a establecer las sumas de dinero cobradas en exceso por las entidades bancarias demandadas.

Los demás aspectos de interés descritos en los hechos, están resumidos en el fallo que se revisa en esta instancia, no siendo del caso reproducirlos, por economía procesal. 2-. Por medio de auto de 11 de junio del año en curso, la Sala de Casación Civil avocó el conocimiento y dispuso su notificación a los funcionarios accionados y a las partes intervinientes en la actuación judicial aquí cuestionada (fls. 276-278). 3.- Mediante escritos visibles a folios 283 al 291 y 324 al 329, la Sala de Decisión accionada a través de la Magistrada que fue ponente de la providencia de segundo grado que se cuestiona, y el titular del Juzgado 2º Civil del Circuito de Cali, dieron respuesta oponiéndose a que prosperen las súplicas de la actora, para lo cual señalaron que esos despachos judiciales no incurrieron en vía de hecho alguna en los pronunciamientos objeto de esta acción, ya que la demandante en el proceso ordinario aludido tuvo la garantía de todos sus derechos constitucionales y legales, y el hecho de que no comparta los argumentos de tales decisiones, ello no da pie para la procedencia de la tutela.

A su turno, el Banco A. V. Villas S.A. como tercero con interés legítimo en el resultado de esta acción constitucional, expuso que lo resuelto por la jurisdicción ordinaria en las providencias acusadas, está ajustado a derecho, destacando además, que la nulidad de la circular 007 ya fue negada por el Consejo de Estado, por lo que considera que debe denegarse la acción interpuesta (fls. 370 al 378).

LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante fallo calendado el 25 de abril del año en curso, la Sala del conocimiento negó el amparo constitucional solicitado en la tutela de la referencia. Dijo la Sala, después de examinar la prueba recaudada y el contenido de las sentencias acusadas mediante el ejercicio de esta acción constitucional, que no se avizora en ellas vía de hecho alguna que de pie para conceder el amparo pretendido, pues, en su sentir, las normas aplicadas y la interpretación de ellas ni fue antojadiza ni arbitraria, sino que se ajustó al procedimiento y a las normas constitucionales y legales vigentes, añadiendo que “el de la tutela ni es campo propicio ni adecuado para entrar a dilucidar si lo decidido por la instancia ordinaria es certero, o sí, por el contrario, lo es la tesis del vencido.

La acción de amparo, además, está nítidamente orientada a la protección de los derechos fundamentales, no a determinar cual es la hermenéutica correcta de las disposiciones legales” (fls. 481 al 499). LA IMPUGNACIÓN La decisión anterior fue impugnada por la apoderada de la accionante, mediante escrito en el cual hace un sucinto recuento de lo narrado en la solicitud de amparo y transcribe apartes de algunas providencias de las Altas Cortes sobre vía de hecho en las actuaciones judiciales, para demostrar que los fallos acusados están cimentados en “vía de hecho”.

Pide en consecuencia, que se revoque el fallo impugnado y se haga el pronunciamiento que en derecho corresponda, teniendo en cuenta para ello las razones y las pruebas aducidas en el escrito de tutela. SE CONSIDERA De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Desde que fue instituida esta figura en el artículo 86 de la Constitución Política, se ha sostenido que uno de sus caracteres esenciales es el de la subsidiariedad, lo que significa que la acción de tutela no constituye un dispositivo paralelo o alternativo, ni complementario, para alcanzar la protección de los derechos, existiendo otra vía judicial idónea para controvertirlos y hacerlos valer.

Persigue la actora con el ejercicio de esta acción de tutela, aunque no lo plantea de manera clara, que se revoque la sentencia de fecha 4 de abril de 2003, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, que confirmó la de primera instancia de 21 de mayo de 2002 del Juzgado 2º Civil del Circuito de la misma ciudad, dictadas dentro del proceso ordinario que le sigue a la Corporación A.V. Villas S.A. y que, en su lugar se dicte una nueva sentencia en derecho, acorde con la Jurisprudencia y Doctrina Constitucional que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, a la cual se refirió en el escrito de tutela.

Pedimentos de esa índole, en estrictez, se muestran ajenos al escenario tutelar escogido por la parte afectada con tales decisiones. De ahí que las motivaciones que sirvieron de apoyo al fallo que se revisa tengan plena acogida en esta instancia, sin que sea del caso reproducirlas. Y como complemento, esta Sala reitera, como lo tiene decantado en numerosos fallos de tutela, que no es procedente el ejercicio de esta acción para atacar decisiones judiciales, criterio que no constituye una opinión caprichosa, sino que se fundamenta en la interpretación que de la Constitución de 1991, hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 Desde antes del mentado fallo de inexequibilidad, el pensamiento expuesto por la Corte sobre este punto, es como sigue: “con el pretexto de proteger el debido proceso, al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de otro juez, puesto que las decisiones de uno y otro, son independientes y autónomas, según lo dispuesto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

“Para la Corporación es claro que siempre existe la posibilidad de que al proferir sus decisiones los jueces, incurran en desaciertos; pero de esta probabilidad, connatural a toda actividad humana, no está necesariamente excluido el Juez de Tutela. Sería ilógico, por tanto pensar, que este fuera el único funcionario judicial despojado de la posibilidad de cometer errores y, como tal, el llamado a revisar las actuaciones de otros jueces, especializados además en las materias propias de su competencia, para controlar el cumplimiento del debido proceso y por consiguiente, imponer a esos otros jueces su criterio sobre la forma como deben adelantarse los juicios.

“Considera la Sala pertinente recordar que la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de Sala Plena del 10 de septiembre de 1992 (rad. 615) dijo sobre el particular lo siguiente: “Cierto es que las autoridades públicas están obligadas a respetar en sus actuaciones las normas constitucionales, porque ellas subordinan el ejercicio del poder público en todas manifestaciones, sin que, desde luego, la función de administrar justicia pueda ser una excepción a ese principio.

Sin embargo, la tesis que ha adoptado la Corporación, fundada en el respeto prevalente del principio de la cosa juzgada, no se afianza, como equivocadamente se ha querido hacer ver, en la presunción de que los jueces están exentos de violar la Constitución o que en sus decisiones no están sometidos a la Constitución. No; lo que ocurre es que las decisiones judiciales tienen sus propios mecanismos de control para evitar que desborden la Constitución y la Ley, conforme a los cuales debe adelantarse la actuación judicial.

Mal puede pensarse que el sometimiento de los jueces a la Constitución, sea adecuado cuando conocen de la tutela, y en cambio no lo sea, cuando actúan en ejercicio de sus funciones ordinarias, hasta el punto de que se justifique revisar sus decisiones por medio de un procedimiento preferente y sumario, con el argumento de que ese examen rápido del derecho controvertido, garantiza mayor justicia y acierto en la decisión”.

Respecto de las actuaciones judiciales que, como se sabe, están cobijadas por la presunción de legalidad, cabe recordar que no procede el mecanismo excepcional de la acción en referencia, no solo por lo dicho anteriormente, sino también, porque el juez de tutela no está revestido de facultades para inmiscuirse en decisiones adoptadas en un proceso judicial que, como la que dio origen a esta acción, se encuentra ejecutoriada, ya que no se utilizaron por la parte afectada los recursos ordinarios de ley para atacarla; esto constituiría una incursión arbitraria en la órbita del juzgador ordinario, atentatoria de la seguridad jurídica y de los principios de independencia, autonomía y desconcentración que caracterizan a la administración de justicia. El funcionario judicial, acótase, goza de autonomía para interpretar la ley; esa, precisamente, es la razón de ser de su función. Por ello no son de recibo las argumentaciones del quejoso con las cuales pretenden atacar las sentencias acusadas, o sea, argumentando para vías de hecho en tales pronunciamientos.

De ser así, el amparo extraordinario se convertiría en dispositivo complementario y adicional de protección. En otras palabras, erigiría la tutela en un recurso más contra las providencias judiciales ejecutoriadas, y esa no fue, ni puede ser la teleología que inspiró al Constituyente cuando implantó esta novedosa institución de amparo de los derechos fundamentales; ni es ese el alcance que se desprende del artículo 86 de la Carta Política.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria PÁGINA 9