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T-9311 (15-07-03) Decisión judicialCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: German Gonzalo Valdes Sánchez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela Exp. No. 9311 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 9311 Acta No. 53 Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil tres (2003) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por GABRIEL HOYOS MORENO contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 26 de junio de 2003, que denegó la tutela promovida por aquél contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA, ISLAS, integrado por los Magistrados JAVIER DE JESÚS AYOS BATISTA, WILLIAM GUSTAVO CARABALLO CASSAB y ALFREDO MARTÍNEZ DE LA HOZ.

ANTECEDENTES El accionante instauró acción de tutela contra los funcionarios judiciales accionados por considerar que la sentencia de 17 de marzo de 2003, proferida dentro del proceso ejecutivo singular de mayor cuantía promovido por GABRIEL HOYOS MORENO contra JOSÉ ÁNGEL VALDEZ GARCÍA, le ha conculcado el derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política.

Señaló el accionante como hechos, entre otros, que instauró demanda ejecutiva por obligación de hacer contra José Ángel Valdez García ante el Juzgado Civil del Circuito de San Andrés, Isla, hoy Juzgado Primero Civil del Circuito, en la que pretendía que se ordenara al ejecutado que suscribiera la escritura publica de compraventa en su favor; que el 7 de diciembre de 1994 el Juzgado ordenó al demandado suscribir la escritura del inmueble ubicado en la Urbanización Sagrada Familia, distinguido como casa No. 6 de la manzana 5, dentro del término de tres (3) días, pagar la cláusula penal pactada en $5’000.000,oo y las costas, y decretó el embargo del inmueble y la construcción sobre él levantada; que una vez surgido el trámite ordinario el 14 de noviembre de 2002 el Juzgado Primero Civil del Circuito de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, profirió sentencia en la que declaró no probada la excepción de contrato no cumplido alegada por el demandado, revocó el numeral tercero del mandamiento de pago, ordenó que el ejecutante consigne en favor del ejecutado $9’285.608,16, dispuso seguir adelante la ejecución, y condenó en costas al ejecutado; que dicha decisión fue recurrida por el demandante como apelante único, para que se revocara el numeral tercero y se ordenara el pago de los perjuicios y la entrega material del inmueble; que el Tribunal Superior del Distrito Judicial del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en sentencia de 17 de marzo de 2003, la revocó y dispuso condenar en costas y perjuicios al demandante.

Pretende el accionante, con esta acción, que se declare que la sentencia de 17 de marzo de 2003 constituye una vía de hecho porque contiene defectos orgánicos y procedimentales por vulneración de la prohibición constitucional de la reforma en peor al único apelante; que se ordene a los funcionarios judiciales accionados que dentro de las 48 horas siguientes dicten la sentencia que en derecho corresponde.

El doctor Javier de Jesús Ayos Batista, Magistrado Ponente de la sentencia cuestionada, manifestó que los jueces en sus decisiones son autónomos e independientes y sólo están sometidos al imperio de la Constitución y la Ley; que el título base del ejecutivo no reunía las calidades para ser tenido como tal, de lo que no se percató el a quo, el que erradamente ordenó librar mandamiento de pago sin haber lugar a ello; que las deficiencias eran tan palpables que no podían ser convalidadas por la Sala, so pena de confirmar una evidente vulneración de normas de orden público; que el principio prohibitivo de la no reformatio in pejus, aludido por el accionante, no es absoluto, porque por encima del mismo está la salvaguarda del ordenamiento jurídico; que mediante la tutela no es posible pronunciarse sobre los elementos del título y de su eficacia jurídica, porque la convertiría en un nuevo recurso que implicaría desconocer los procedimientos legales para cada asunto judicial y las reglas de la competencia funcional, creando de paso un caos que conllevaría a un estado de inseguridad jurídica, y solicitó declarar improcedente la acción impetrada.

De los demás funcionarios judiciales accionados y de los intervinientes ningún pronunciamiento recibió la Corte durante el término concedido para el efecto. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 26 de junio de 2003, denegó el amparo deprecado esgrimiendo, entre otras razones, que el juez de tutela no puede desplazar al juez de la causa; que la Corporación no puede tomar partido en el debate suscitado ante el juez natural, por carecer de facultades para ello; que si no hubo título ejecutivo era imposible tramitar el proceso de ejecución; que la tutela no es una tercera instancia para aquellos casos en que lo resuelto no satisface el interés de alguna de las partes y que no hubo vía de hecho en la decisión cuestionada Insatisfecho con la decisión el accionante la impugnó sin motivar las razones de su inconformidad.

CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido con insistencia que el juez de tutela no tiene facultad legal para inmiscuirse en asuntos que son de competencia de otros jueces y, por tanto, no puede pronunciarse sobre decisiones tomadas por aquellos en ejercicio de sus funciones. No le corresponde a esta Corporación definir la legalidad de la sentencia de fecha 17 de marzo de 2003, del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA, ISLAS, proferida dentro del proceso ejecutivo singular de mayor cuantía promovido por GABRIEL HOYOS MORENO contra JOSÉ ÁNGEL VALDEZ GARCÍA. Lo anterior en acatamiento de lo dispuesto por el artículo 243 de la Constitución Política y para respetar los efectos de cosa juzgada de la sentencia C-543 de 1 de octubre de 1992, mediante la cual la Corte Constitucional, en ejercicio del control de constitucionalidad, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.

Al respecto esta Sala de la Corte se ha pronunciado en múltiples ocasiones, en especial en providencia No. 3103 de 2 de marzo de 1998, así: “…el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia de 1° de octubre de 1992 tiene el efecto obligatorio, erga omnes, de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad “reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo”, mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la “norma de normas.” “Una decisión jurisdiccional adoptada como culminación de un proceso será siempre una sentencia judicial y nunca podrá configurar una “vía de hecho”.

Ello será así aun en aquellos casos en que pudiera pensarse que el fallo resulta equivocado, pues de la probabilidad del error no está exenta ninguna decisión humana…” Estas breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional y obligan a confirmar el fallo impugnado, por razones diferentes. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado, por razones diferentes, proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 26 de junio de 2003, que denegó la tutela impetrada. 2. Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Germán G. Valdés Sánchez Carlos Isaac Nader Eduardo López Villegas Luis Javier Osorio López Luis Gonzalo Toro Correa Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero Laura Margarita Manotas González Secretaria 1 6