Micelio
T-9307 (23-07-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Fernando Vásquez Botero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No 9307 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación No 9307 Acta No 54 Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil tres (2003). Resuelve la Corte la acción de tutela instaurada por FABIO DE JESÚS GONZÁLEZ ARENAS contra la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.

ANTECEDENTES 1.- Obrando en nombre propio, ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, FABIO DE JESÚS GONZÁLEZ ARENAS instauró acción de tutela contra la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, aduciendo que sus derechos fundamentales de acceso a la justicia, debido proceso e igualdad, fueron cercenados por esta corporación al proferir la sentencia de 21 de enero de 2003 que revocó la de 26 de abril de 2002 dictada dentro del proceso ordinario que le sigue al municipio de Envigado por el Juzgado Laboral del Circuito de Envigado.

Pide la protección tutelar de los prementados derechos y consecuentemente, que se deje sin valor legal la sentencia de la Sala acusada que lo privó del goce de los derechos laborales que le fueron reconocidos por el Juzgado mencionado. Funda tales súplicas, en síntesis, en estos hechos: Que ingresó a laborar al servicio del municipio de Envigado el 3 de febrero de 1980 como oficial de albañilería, primera categoría, adscrito a la Secretaría de Obras Públicas Municipales, vinculación que se extendió hasta el 6 de enero de 1993 cuando fue despedido sin justa causa por el alcalde de ese entonces; que posteriormente le liquidaron sus prestaciones sociales, incluyendo la indemnización por despido injusto, todo teniendo en cuenta el salario devengado en el año de 1991; que por medio de apoderado presentó demanda ordinaria contra el municipio con el fin de que se ordenara el reconocimiento del incremento salarial por los años 1992 y 1993, siendo acogidas sus súplicas por el juez del conocimiento mediante sentencia de 12 de agosto de 1994, decisión que revocó el Tribunal Superior de Medellín –Sala Quinta de decisión Laboral- absolviendo al Municipio de Envigado de las pretensiones incoadas en su contra, para lo cual argumentó que no estaba plenamente demostrada en el proceso la naturaleza jurídica de la relación del demandante con el municipio, concluyendo que éste detentó la calidad de empleado público; que ante el fallo absolutorio, interpuso acción de tutela contra la Sala que lo produjo, de la cual conoció el Juzgado Laboral de Envigado, siendo negada por éste en primera instancia y confirmada en segunda instancia por el Tribunal Superior de Medellín –Sala Laboral -, corporación que adujo para ilustrar la decisión, que el accionante tenía otros medios judiciales de defensa, y que siendo empleado público, debía acudir para ello a la jurisdicción contencioso administrativa;

Vistas así las cosas, agrega, el 25 de octubre de 1995 demandó al municipio ante el Tribunal Contencioso Administrativo y el magistrado ponente inadmitió la demanda por cuanto consideró que el demandante ostentaba la calidad de trabajador oficial, y que por ello era la justicia ordinaria la competente, decisión que fue confirmada por el Consejo de Estado al resolver la apelación; que ante el fallo del Consejo de Estado, promovió nuevamente acción de tutela ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, la cual negó sus pretensiones; que en 1999 instauró acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia, demanda que inadmitió y remitió por competencia al Juzgado Laboral de Envigado, el cual avocó el conocimiento y agotado el trámite profirió sentencia el 26 de abril de 2002 condenando al municipio de Envigado al pago de los reajustes salariales por los años 1991, 1992 y 1993, como también al pago del reajuste de sus prestaciones sociales; que dentro del término de ejecutoria su apoderada apeló la sentencia porque nada dijo sobre indexación de las sumas a las que fue condenado el municipio, y la Sala accionada revocó la providencia del a quo mediante fallo de 21 de enero del año en curso, señalando que se configuraba la excepción de cosa juzgada; que cuando la Sala accionada profirió el primer fallo el 14 de diciembre de 1993, incurrió en error al no remitir el expediente al funcionario competente, o bien declarar la nulidad de todo lo actuado, en vez de absolver como lo hizo, como también al considerar probada la excepción de cosa juzgada, toda vez que hasta el momento no existe un fallo en firme, en sentido formal, que decida de fondo la controversia, dando así al traste con sus derechos laborales que, inicialmente habían sido reconocidos en dos fallos distintos por el Juzgado Laboral del Circuito de Envigado. 2.- Por auto de fecha 2 de julio pasado, el Tribunal Administrativo de Antioquia –Sala Sexta de Decisión- remitió por competencia las diligencias a esta Sala de la Corte (fls. 128 al 130).

TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto calendado el 14 de julio, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la tutela; dispuso allegar a la actuación copia de las sentencias de primera y segunda instancia dictadas en el proceso ordinario prementado; ordenó notificar esta providencia a los funcionarios que integraron la Sala de Decisión accionada, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa; vinculó al trámite al Municipio de Envigado en calidad de tercero con interés legítimo en el resultado y ordenó enterar de la decisión al actor (fls. 4 y 5 del cuaderno de la Corte).

SE CONSIDERA I.- PROCEDENCIA: según lo dispuesto en los artículos 1º, 5º y 13 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ser ejercida contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que señala este decreto, que “ haya violado, viole o amenace violar” cualquiera de los derechos constitucionales fundamentales de las personas.

II.- COMPETENCIA: FABIO DE JESÚS GONZÁLEZ ARENAS dirige la presente acción de tutela contra la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, por lo que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1º, regla 2ª, inciso primero del Decreto 1382 de 2000, esta Corporación tiene competencia para asumir su conocimiento en primera instancia. III.- MATERIA OBJETO DE ESTUDIO: La solicitud de amparo constitucional que se examina, está dirigida a atacar la sentencia proferida en segunda instancia por la Sala accionada - el 21 de enero de 2003 - por medio de la cual revocó la de 26 de abril de 2002, dictada en el proceso ordinario adelantado por el accionante contra el Municipio de Envigado, en la que había sido condenado el ente territorial a reajustar su salario y prestaciones sociales por los años de 1991, 1992 y 1993.

En el resumen de los hechos se dejaron consignada las razones en las que fundamenta el actor sus pedimentos. Se observa que los funcionarios judiciales accionados y los demás interesados en el resultado de esta acción no hicieron ningún pronunciamiento dentro del término concedido para el efecto. V.- ANÁLISIS DE LA SALA: De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue instituida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Las súplicas descritas anteriormente, en estrictez, son ajenas al escenario tutelar escogido por el accionante y, por ende, están llamadas al fracaso en esta vía, pues como lo tiene decantado esta Sala en múltiples fallos, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, no es un mecanismo abierto y de aplicación universal para combatir las providencias de linaje judicial, criterio que no constituye una opinión caprichosa de la Corporación, sino que se fundamenta en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.

Desde antes del mentado fallo de inexequibilidad, el pensamiento que viene exponiendo la Corte sobre el punto en comento, es como sigue: “con el pretexto de proteger el debido proceso, al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de otro juez, puesto que las decisiones de uno y otro, son independientes y autónomas, según lo dispuesto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

“Para la Corporación es claro que siempre existe la posibilidad de que al proferir sus decisiones los jueces, incurran en desaciertos; pero de esta probabilidad, connatural a toda actividad humana, no está necesariamente excluido el Juez de Tutela. Sería ilógico, por tanto pensar, que este fuera el único funcionario judicial despojado de la posibilidad de cometer errores y, como tal, el llamado a revisar las actuaciones de otros jueces, especializados además en las materias propias de su competencia, para controlar el cumplimiento del debido proceso y por consiguiente, imponer a esos otros jueces su criterio sobre la forma como deben adelantarse los juicios.

“Considera la Sala pertinente recordar que la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de Sala Plena del 10 de septiembre de 1992 (rad. 615) dijo sobre el particular lo siguiente: “Cierto es que las autoridades públicas están obligadas a respetar en sus actuaciones las normas constitucionales, porque ellas subordinan el ejercicio del poder público en todas manifestaciones, sin que, desde luego, la función de administrar justicia pueda ser una excepción a ese principio.

Sin embargo, la tesis que ha adoptado la Corporación, fundada en el respeto prevalente del principio de la cosa juzgada, no se afianza, como equivocadamente se ha querido hacer ver, en la presunción de que los jueces están exentos de violar la Constitución o que en sus decisiones no están sometidos a la Constitución. No; lo que ocurre es que las decisiones judiciales tienen sus propios mecanismos de control para evitar que desborden la Constitución y la Ley, conforme a los cuales debe adelantarse la actuación judicial.

Mal puede pensarse que el sometimiento de los jueces a la Constitución, sea adecuado cuando conocen de la tutela, y en cambio no lo sea, cuando actúan en ejercicio de sus funciones ordinarias, hasta el punto de que se justifique revisar sus decisiones por medio de un procedimiento preferente y sumario, con el argumento de que ese examen rápido del derecho controvertido, garantiza mayor justicia y acierto en la decisión”.

Por ello se estima, que los argumentos esgrimidos por el quejoso para atacar las sentencia del Tribunal, no constituyen razones válidas para demandar ante los jueces constitucionales el derecho deprecado. De ser así, ello convertiría la tutela en dispositivo complementario y adicional de protección. En otras palabras, erigiría la tutela en un recurso más contra las providencias judiciales ejecutoriadas, y esa no fue, ni puede ser la teleología que inspiró al Constituyente cuando implantó esta novedosa institución de defensa de los derechos fundamentales; ni es ese el alcance que se desprende del artículo 86 de la Carta Política.

Respecto de las actuaciones judiciales que, como se sabe, están cobijadas por la presunción de legalidad, cabe recordar que no procede el mecanismo excepcional de la acción en referencia, no solo por lo dicho anteriormente, sino también, porque el juez de tutela no está revestido de facultades para inmiscuirse decisiones adoptadas en un proceso judicial que, como la que dio origen a esta acción, se encuentra ejecutoriada, pues esto constituiría una incursión arbitraria en la órbita del juzgador ordinario, atentatoria de la seguridad jurídica y de los principios de independencia, autonomía y desconcentración que caracterizan a la administración de justicia. El funcionario judicial, acótase, goza de autonomía para interpretar la ley; esa, precisamente, es la razón de ser de su función. Por último, en el sub judice tampoco se ha evidenciado que la situación del peticionario sea la de estar frente a un perjuicio irremediable.

De modo que por este aspecto también resulta improcedente la tutela solicitada de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que lo desarrollan. Lo dicho es suficiente para negar, por improcedente, el amparo deprecado y así se procederá. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR, por improcedente, la solicitud de tutela presentada por FABIO DE JESÚS GONZÁLEZ ARENAS contra la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. SEGUNDO.- Por el medio de comunicación más eficaz, la Secretaría de la Sala hará conocer a los interesados lo aquí resuelto. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria 8