CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela Exp. No. 9304 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 9304 Acta No. 53 Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil tres (2003) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL contra el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Laboral, de fecha 5 de junio de 2003, que concedió la tutela promovida por la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMFENALCO DEL VALLE DEL CAUCA “COMFENALCO VALLE” contra el MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL.
ANTECEDENTES La entidad accionante, mediante apoderada, instauró acción de tutela contra el organismo accionado por considerar que al no responderle favorablemente las solicitudes de 23 de enero, 27 de febrero y 3 de abril de 2003, le ha conculcado el derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política.
Adujo la corporación accionante como hechos, entre otros, que el 23 de enero, el 27 de febrero y el 3 de abril de 2003, solicitó al organismo accionado que se pronunciara de fondo respecto del reembolso por los servicios brindados al afiliado Jhon Mario Moreno Arbeláez, con ocasión del fallo de tutela proferido por el Juzgado 21 Penal del Circuito de Cali que la facultó para repetir contra el Ministerio de Salud, hoy de la Protección Social-Fosyga; que en las peticiones solicitó el reembolso de $6’410.017,oo según fallos de tutela del Juzgado 30 Penal Municipal de Cali de 8 de noviembre de 2001 y de 8 de febrero de 2002 y certificar por escrito la razón por la que FOSYGA no ha cumplido con la orden Judicial impartida por el Juzgado 21 Penal del Circuito; que recibió escritos el 17 de febrero de 2003 y el 30 de abril de 2003 del Ministerio de la Protección Social informando que las facturas figuran en el archivo de cuentas de cobro de tutelas entregadas en custodia a FISALUD y que el administrador fiduciario del FOSYGA será quien dará la respectiva respuesta a las reclamaciones; que tales respuestas son evasivas para no hacer los reembolsos.
Pretende la entidad accionante, con esta acción, que se tutele su derecho fundamental de petición; que se ordene al accionado que dentro de las 48 horas siguientes le dé respuesta de fondo tomando en cuenta que conoce el fallo de tutela del Juzgado 21 Penal del Circuito que concedió un término de 45 días para reembolsar el valor de los servicios prestados.
Del organismo accionado ninguna respuesta se recibió durante el término concedido para el efecto. El Tribunal concedió el amparo deprecado aduciendo que el Ministerio de la Protección Social se ha limitado a dar unas simples respuestas sin resolver de modo definitivo lo solicitado. Inconforme con la decisión el Ministerio de la Protección Social la impugnó aduciendo que Fisalud reportó favorables para pago cuatro cuentas de la entidad requerida y que autorizó el giro de los valores a reconocer de los recobros, por lo que solicita la revocatoria del fallo.
CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha sostenido reiteradamente que la acción de tutela no procede en favor de las personas jurídicas, porque éstas no están legitimadas para actuar. Así lo ha venido expresado desde el fallo No. 994 de 22 de junio de 1994, confirmado por otros posteriores, donde afirmó: “1.- El reconocimiento de la primacía de los derechos inalienables de la persona dispuesto por el artículo 5° de la Constitución debe entenderse referido y limitado a los seres humanos sin que resulte admisible aceptar, a juicio de esta Sala de la Corte, que en el pensamiento del Constituyente de 1991 hubiese existido el propósito de extender esas garantías a los entes que el hombre crea para su uso y provecho y que, por tanto, adquieren personería jurídica - o la pierden - por la exclusiva voluntad humana.
Toda la estructura de nuestra Carta de Derechos muestra como inequívoca intención de sus autores la de colocar las cosas al servicio de los seres humanos y no la de poner éstos al servicio de aquellas.” Se concluye entonces que si la entidad CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMFENALCO DEL VALLE DEL CAUCA COMFENALCO VALLE no está legitimada para actuar, la tutela impetrada resulta impertinente.
Sin embargo, aún si se admitiera lo contrario, la acción también sería improcedente, por cuanto el derecho de petición invocado ya fue contestado, circunstancias que permiten considerar que es un hecho superado. En casos como el presente ha sostenido esta Corporación, de modo reiterado, lo siguiente: “Cuando el peticionario considera que el derecho de petición no fue atendido en debida forma, puede acudir ante la jurisdicción competente para obtener la satisfacción de lo que corresponda al objeto de su pretensión, bajo el entendido que la misma no le ha sido concedida.” (Tutela No. 3450 de 21 de octubre de 1998) “No es la acción de tutela el procedimiento indicado para exigir a la administración que responda las peticiones y solicitudes que le eleven los particulares.
Ante el silencio, que debe calificar el petente como un rechazo de la entidad, o ante la respuesta no satisfactoria, cuenta con otros medios de defensa judicial, que puede invocar ante la jurisdicción respectiva, para alcanzar la satisfacción de sus pretensiones.” (Tutela No. 3695 de 4 de marzo de 1999). De suerte que no siendo la acción de tutela un medio judicial paralelo a los ya existentes, debidamente reglados, para que las personas soliciten la protección de sus derechos, es claro que la entidad accionante dispone de otro mecanismo de defensa judicial al cual puede acudir y que excluye la acción constitucional, como lo ha sostenido con insistencia esta Sala de la Corte, así: “Conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio de defensa judicial, excepto cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable…” “Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio cuando pretermitan las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio”.
(Rad. 1093 de 7 de septiembre de 1994). La acción de tutela sólo se contrae al amparo de los derechos fundamentales y a los efectos de su violación; si hay perjuicios causados por desconocimiento de derechos de otro rango, ellos serán resarcidos en procesos judiciales diferentes. Estas breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional.
Por ende se deberá revocar el fallo impugnado para, en su lugar, denegar la tutela impetrada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
1. Revocar el fallo impugnado, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Laboral, de fecha 5 de junio de 2003 para, en su lugar, denegar la tutela impetrada. 2. Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Germán G. Valdés Sánchez Carlos Isaac Nader Eduardo López Villegas Luis Javier Osorio López Luis Gonzalo Toro Correa Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero Laura Margarita Manotas González Secretaria 1 6