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T-9302 (05-08-03) Derecho de peticiónCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991Ley 717 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 9302 SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente Dr. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ RADICACION 9302 ACTA 56 Bogotá, D.C, cinco (5) de agosto de dos mil tres ( 2003) Resuelve la Corte la impugnación formulada por el Ministerio de la Protección Social – Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia contra la sentencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, dentro de la Acción de Tutela que al recurrente le instaurase la señora Dayra María Casanova López.

I.

ANTECEDENTES Ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Cali, la señora Dayra María Casanova López propuso acción de tutela en contra de la Coordinación de Pensiones del GIT - Ministerio de Trabajo a fin de obtener la protección al derecho de petición, que consideró transgredido porque a pesar de habérsele dado respuesta a la petición que cursare el 14 de junio de 2002,indicándosele que la solicitud está en turno, ello no lo satisface, además por que no se le ha dado aplicación a la Ley 717 de diciembre de 2001.

Dentro del término concedido, la accionada ejerció el derecho de defensa manifestando que una vez obtenida la documentación requerida se ordenó la publicación del edicto pertinente, lo que sucedió el 22 de mayo de 2003, destacando que el mismo aviso daba un término de 30 días para que quien se creyera con igual o mejor derecho al de la actora, se presentara a reclamar la sustitución pensional de Tomás Ramón Aguas Mena.

El 3 de junio del presente año la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, resolvió tutelar el derecho de defensa por que consideró que habían transcurrido los términos legales previstos en la ley 717 de 2001 sin que la accionada hubiere reconocido la sustitución pensional. Inconforme con la anterior decisión la accionada la impugnó y a la vez anexó copia de la resolución mediante la cual aunque cumplía la orden impartida por el Tribunal, negaba el reconocimiento del derecho pretendido, destacando que los 30 días de que trata el aviso no habían transcurrido.

II. PROCEDENCIA DE LA ACCION. Poniéndose a la altura de otras legislaciones el Constituyente de 1991 consagró en el artículo 86 de la Carta la figura jurídica denominada Tutela, con la que se busca obtener la garantía de los derechos fundamentales de todas las personas; avance jurídico que sin lugar a dudas ha beneficiado a innumerables seres, pero que también ha sido mal entendida por el conglomerado, quien abusando de éste ha generado caos en los diferentes estamentos judiciales, pues se olvida que de su esencia resulta ser excepcional, vale decir que sólo ante agresiones inminentes y frente a derechos intrínsecos e inalienables de los humanos, es que se puede acudir a dicha vía. De allí que el propio legislador, al reglamentar este mecanismo, estableció su improcedencia ante la existencia de otras formas legales de proteger los derechos fundamentales, a menos que el perjuicio fuere irremediable y ello, de manera transitoria (artículo 6 del decreto 2591 de 1991).

En el presente proceso se invoca por la actora la violación del derecho de petición que sin duda alguna es prioritario, pues sólo a través del ejercicio de éste se puede lograr la efectivización de otros; sin embargo en muchas oportunidades para ser satisfecho presupone el cumplimiento de ciertos requisitos, así tratándose del reconocimiento de un derecho pensional es necesario que se aporte la documentación respectiva con la que se acredite la titularidad pretendida.

De otra parte, de acuerdo con la Ley es preciso publicar dos edictos en que se informe que determinada persona se ha presentado a reclamar la sustitución pensional, para que si existe otra con igual o mejor derecho se acerque y ejerza la controversia respectiva. Para lo anterior se brinda un lapso prudencial, que no puede desconocerse por que con ello se violaría no solo el debido proceso sino también el derecho de defensa de terceros.

De allí que habiéndose publicado el edicto el 22 de mayo de 2003, indudablemente que para el 3 de junio cuando se profirió la sentencia, no había transcurrido el término previsto en el edicto y por ende no podía la accionada haber resuelto la súplica impetrada. Además, es cierto que la Ley 717 de 2001 prevé el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en los dos meses siguientes a la solicitud, pero también lo es que a renglón seguido el legislador precisó “ con la correspondiente documentación que acredite su derecho ”, lo que sin lugar a dudas implica el cumplimiento de todo el tramite señalado en disposiciones anteriores con las que se garantizan principios de orden también constitucional como ya lo anotó la Sala, y que por ende hacen parte del debido proceso conforme al artículo 29 de la Carta Mayor, y que la demandante no reunía a la fecha de la sentencia, por cuanto el término indicado en el edicto, repetimos, no había transcurrido.

Así las cosas no puede aseverarse que se ha transgredido el derecho cuyo amparo se impetra y por ende se revocará la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Cali. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. - REVOCAR la decisión emitida el pasado tres (3) de junio del presente año, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados, mediante envío telegráfico o cualquier otro medio expedito, de manera inmediata como lo prevé el artículo 32 del decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria 7