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T-9296 (22-07-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Fernando Vásquez Botero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No 9296 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación No 9296 Acta No 54 Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de dos mil tres (2003). Resuelve la Corte la acción de tutela instaurada por LEONIDAS SÁNCHEZ GUTIERREZ contra Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira.

ANTECEDENTES 1.- Ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, LEONIDAS SÁNCHEZ GUTIERREZ instauró acción de tutela contra la Sala Laboral de dicha Corporación y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, para lo cual adujo violación de los derechos constitucionales fundamentales de defensa y debido proceso. En protección de sus derechos, pide que se revoque la sentencia de 20 de mayo de 2003, proferida por el Juzgado accionado dentro del proceso ordinario laboral adelantado en su contra por la señora Gloría Inés Jaramillo, la cual fue confirmada por el Tribunal mediante providencia de 27 de junio pasado.

Expone, en síntesis, que fue demandado injustamente por Gloria Inés Jaramillo Jaramillo para que le cancelara algunas prestaciones sociales que, a juicio de ésta, le debía, sin ser ello cierto; que el juzgado accionado lo condenó a pagar a la demandante una serie de prestaciones laborales, sin tener en cuenta las pruebas aportadas por él oportunamente y sin pronunciarse en la sentencia sobre las excepciones de mérito que formuló al contestar la demanda como era su deber, desconociendo así sus derechos fundamentales; que el fallo del Tribunal confirmando el del a quo, tampoco está ajustado a la ley y a los preceptos constitucionales porque pasó inadvertido el acervo probatorio a su favor existente en el plenario, de manera particular el testimonio de la contadora de la empresa, quien afirmó que a la demandante no se le adeudaba ninguna suma de dinero por concepto de prestaciones sociales y declaró además cual era el horario de trabajo de ésta en la empresa.

TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto calendado el 10 de los corrientes, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la tutela; ordenó su notificación a los funcionarios judiciales accionados con el fin de que ejercieran el derecho de defensa; dispuso que por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira se remitiera copia, con destino a esta actuación, de las sentencias de primera y segunda instancia objeto de esta acción; vinculó a la tutela a la señora Gloria Inés Jaramillo Jaramillo en calidad de tercero con interés legítimo en el resultado y ordenó enterar de la decisión al accionante (fls. 7 y 8 del cuaderno de la Corte).

Cumplido lo anterior, y allegadas las copias de las providencias acusadas, procede la Sala a resolver la presente tutela con base en las siguientes: CONSIDERACIONES I.- PROCEDENCIA: según lo dispuesto en los artículos 1º, 5º y 13 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ser ejercida contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que señala este decreto, que “ haya violado, viole o amenace violar” cualquiera de los derechos constitucionales fundamentales de las personas.

II.- COMPETENCIA: LEONIDAS SÁNCHEZ GUTIÉRREZ dirige la presente acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esa ciudad, por lo que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1º, regla 2ª, inciso primero del Decreto 1382 de 2000, esta Corporación tiene competencia para asumir su conocimiento en primera instancia. III.- MATERIA OBJETO DE ESTUDIO: tiene como propósito la solicitud de amparo constitucional que se estudia, que en el proceso ordinario seguido por la señora GLORIA INÉS JARAMILLO JARAMILLO contra el aquí accionante, se revoque la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, mediante la cual se le impusieron unas condenas por concepto de prestaciones sociales, en favor de la demandante.

Con idéntico objetivo cuestiona el fallo de segunda instancia de fecha 27 de junio del corriente año, que confirmó la providencia apelada. Se observa que los funcionarios judiciales contra quienes está dirigida esta solicitud de amparo, no ejercieron el derecho de réplica, pues se limitaron a enviar con destino a la actuación los fallos acusados.

IV.- ANÁLISIS DE LA SALA: De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue instituida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Las súplicas descritas anteriormente, en estrictez, son ajenas al escenario tutelar escogido por el actor y, por ende, están llamadas al fracaso en esta vía, pues como lo tiene decantado esta Sala en múltiples fallos, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, no es un mecanismo abierto y de aplicación universal para combatir las providencias de linaje judicial, criterio que no constituye una opinión caprichosa de la Corporación, sino que se fundamenta en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.

Desde antes del mentado fallo de inexequibilidad, el pensamiento que viene exponiendo la Corte sobre el punto en comento, es como sigue: “con el pretexto de proteger el debido proceso, al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de otro juez, puesto que las decisiones de uno y otro, son independientes y autónomas, según lo dispuesto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

“Para la Corporación es claro que siempre existe la posibilidad de que al proferir sus decisiones los jueces, incurran en desaciertos; pero de esta probabilidad, connatural a toda actividad humana, no está necesariamente excluido el Juez de Tutela. Sería ilógico, por tanto pensar, que este fuera el único funcionario judicial despojado de la posibilidad de cometer errores y, como tal, el llamado a revisar las actuaciones de otros jueces, especializados además en las materias propias de su competencia, para controlar el cumplimiento del debido proceso y por consiguiente, imponer a esos otros jueces su criterio sobre la forma como deben adelantarse los juicios.

“Considera la Sala pertinente recordar que la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de Sala Plena del 10 de septiembre de 1992 (rad. 615) dijo sobre el particular lo siguiente: “Cierto es que las autoridades públicas están obligadas a respetar en sus actuaciones las normas constitucionales, porque ellas subordinan el ejercicio del poder público en todas manifestaciones, sin que, desde luego, la función de administrar justicia pueda ser una excepción a ese principio.

Sin embargo, la tesis que ha adoptado la Corporación, fundada en el respeto prevalente del principio de la cosa juzgada, no se afianza, como equivocadamente se ha querido hacer ver, en la presunción de que los jueces están exentos de violar la Constitución o que en sus decisiones no están sometidos a la Constitución. No; lo que ocurre es que las decisiones judiciales tienen sus propios mecanismos de control para evitar que desborden la Constitución y la Ley, conforme a los cuales debe adelantarse la actuación judicial.

Mal puede pensarse que el sometimiento de los jueces a la Constitución, sea adecuado cuando conocen de la tutela, y en cambio no lo sea, cuando actúan en ejercicio de sus funciones ordinarias, hasta el punto de que se justifique revisar sus decisiones por medio de un procedimiento preferente y sumario, con el argumento de que ese examen rápido del derecho controvertido, garantiza mayor justicia y acierto en la decisión”.

Por ello se estima, que los argumentos esgrimidos por el accionante para atacar las sentencias de los despachos judiciales accionados, no constituyen razones válidas para demandar ante los jueces constitucionales el derecho deprecado. De ser así, ello convertiría la tutela en dispositivo complementario y adicional de protección. En otras palabras, erigiría la tutela en un recurso más contra las providencias judiciales ejecutoriadas, y esa no fue, ni puede ser la teleología que inspiró al Constituyente cuando implantó esta novedosa institución de defensa de los derechos fundamentales; ni es ese el alcance que se desprende del artículo 86 de la Carta Política.

Respecto de las actuaciones judiciales que, como se sabe, están cobijadas por la presunción de legalidad, cabe recordar que no procede el mecanismo excepcional de la acción en referencia, no solo por lo dicho anteriormente, sino también, porque el juez de tutela no está revestido de facultades para inmiscuirse decisiones adoptadas en un proceso judicial que, como la que dio origen a esta acción, se encuentra ejecutoriada, pues esto constituiría una incursión arbitraria en la órbita del juzgador ordinario, atentatoria de la seguridad jurídica y de los principios de independencia, autonomía y desconcentración que caracterizan a la administración de justicia. El funcionario judicial, acótase, goza de autonomía para interpretar la ley; esa, precisamente, es la razón de ser de su función. Lo dicho es suficiente para negar la tutela por improcedente.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR, por improcedente, la solicitud de tutela presentada por LEONIDAS SÁNCHEZ GUTIÉRREZ contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esa ciudad. SEGUNDO.- Por el medio de comunicación más eficaz, la Secretaría de la Sala hará conocer a los interesados lo aquí resuelto.

TERCERO. - Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria 6