Micelio
T-9294 (24-07-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 4 8 Tutela 9294 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DÍAZ Tutela No. 9294 Acta No. 54 Bogotá D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil tres (2003). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por JOSE JOAQUIN RODRIGUEZ CASTRO contra la providencia del 4 de junio de 2003, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en la tutela que instauró contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. I.

ANTECEDENTES Con la finalidad “de hacer efectivos mis derechos fundamentales y evitar la vulneración sistemática mediante el proceso que cursa en el Juzgado Primero Laboral del Circuito” (folio 5), quien pese a todas las actividades desarrolladas por mi abogado, “no ha hecho nada para suspender el proceso” (folio 4), ejecutivo que ante ese despacho se instauró en su contra por Nevardo Ramírez, JOSE JOAQUIN RODRÍGUEZ CASTRO interpuso acción de tutela contra el mencionado juzgado, por considerar que le han sido vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, la salud y la vida.

Afirmó el accionante que el señor NEVARDO RAMIREZ adelanta en su contra un proceso ejecutivo “totalmente injusto y temerario” (folio 4), con él persigue el pago de un millón de pesos que asegura no deberle; fundamentándose para ello en el cobro de “unos honorarios que no merece, de un trabajo que no realizó en el Juzgado 2 de Familiar(sic) de la ciudad de Villavicencio” (folio 5); afectándose el único bien que posee y que representa su medio de subsistencia. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia de 4 de junio de 2003 negó el amparo solicitado, declarando su improcedencia en razón a que “va dirigida a lograr la intromisión del juez de tutela en un proceso que se encuentra actualmente en trámite y en el curso del cual el peticionario está participando a través de los medios que la ley le otorga con miras a salvaguardar sus intereses” (folio 262); acción que no resulta viable para dejar sin efectos la medida cautelar decretada, “cuando no se ha probado la ocurrencia de una vía de hecho” (ibídem), amparo que solo es posible “por excepción respecto de comportamientos de los funcionarios de la justicia, siempre que sus resoluciones obedezcan al capricho, a la arbitrariedad o al desbordamiento de la normatividad que conduce a la vulneración o puesta en peligro de los derechos fundamentales” (ibídem), que no encuentra probado en el proceso que se adelanta.

Decisión que fue impugnada, solicitando “la archivación y suspensión” (folio 268) del proceso que en su contra se adelanta en el Juzgado Primero Laboral del Circuito, pues con él se vulneran los derechos fundamentales de los que se ha hecho mención, al no asistirle al demandante el derecho que reclama. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Con independencia de tener que establecer si al señor NEVARDO RAMÍREZ le asiste el derecho que reclama ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, con base en el cual se decretaron las medidas cautelares que recaen sobre la vivienda del actor, o si por el contrario debe levantarse dicha medida y suspenderse el proceso en curso; cuestiones de orden jurídico y que por ello resultan en un todo extrañas al ámbito de protección de la acción constitucional de tutela, se impone CONFIRMAR la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 4 de junio del presente año, puesto que con la solicitud de amparo lo que se pretende es dejar sin efectos los pronunciamientos hechos por el juzgado dentro del proceso ejecutivo adelantado en su contra por NEVARDO RAMÍREZ, pues como ha tenido oportunidad de explicarlo reiteradamente esta Sala de la Corte, no es dable que el juez de tutela, con desconocimiento del principio constitucional de separación y autonomía de las jurisdicciones, se entrometa dentro del ámbito de jurisdicción y competencia de un juez ordinario, pues como se asentó en la sentencia del 1º de octubre de 1992 de la Corte Constitucional: “no encaja dentro de la perspectiva fundamental un sistema que haga posible al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a jurisdicciones como la ordinaria o la contenciosa administrativa a fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al cuidado de éstas.

Considerar que semejante opción se aviene a lo preceptuado por la Carta, tanto vale como aceptar que ésta consagró jurisdicciones jerarquizadas, lo cual no encuentra sustento en la norma vigente” (pág.231); agregando que “no está dentro de las atribuciones del juez de tutela inmiscuirse en el trámite de un proceso judicial en curso, adoptando decisiones paralelas a las que cumple, en ejercicio de su función, quien lo conduce, ya que tal posibilidad esta excluida de plano en los conceptos de autonomía e independencia funcionales” (artículos 228 y 230 de la Carta).

Como tampoco es posible, teniendo en cuenta la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a la acción de tutela, y que no es otra distinta a la de consagrar la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”; al igual que la definida previsión que trae la norma en cuanto a que dicha acción “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

Del texto anteriormente trascrito surge con toda claridad que no es viable el ejercicio de la tutela si se pretermiten las acciones especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio, razón por la cual no se puede utilizar para sustituir los cauces legales ordinarios o especiales, o para variar las reglas de la competencia. Y si en los explícitos términos del aludido artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela sólo procede cuando resultan vulnerados o amenazados los derechos constitucionales fundamentales de alguien por la actuación o la omisión de una autoridad pública o de un particular, debe anotarse que en virtud de esta previsión constitucional resulta forzoso concluir que si la autoridad o el particular actúan de conformidad con la ley o los reglamentos que regulan su obrar, no es dable pensar en la vulneración o en la amenaza de un derecho de esta índole, pues, salvo en los casos de manifiesta inconstitucionalidad, quien acomoda su comportamiento a lo que disponen las leyes y los reglamentos realiza una "conducta legítima", contra la que, por tal razón, no procede este medio de defensa judicial.

Si el propio artículo 86 de la Constitución Política perentoriamente dispone que la acción de tutela sólo procede para reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, es forzoso concluir que resulta improcedente dicha acción cuando se ejercita con el fin de lograr la intromisión en un proceso que se encuentra en curso que rigurosamente sólo puede ser dirigido por el funcionario judicial competente para ello.

Por las razones aquí expresadas, como quedó dicho, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR la sentencia de fecha 4 de junio de 2003, dictada por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ. 2.

Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. ISAURA VARGAS DÍAZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SÁNCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria