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T-9292 (17-07-03) Decisiones judicialesCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: German Gonzalo Valdes Sánchez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela Exp. No. 9292 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 9292 Acta No. 53 Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil tres (2003) Resuelve la Corte la acción de tutela instaurada por PEDRO JOSÉ DOMÍNGUEZ LÓPEZ contra la SALA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA.

ANTECEDENTES El accionante instauró acción de tutela contra los funcionarios judiciales accionados por considerar que las sentencias de 31 de mayo de 1999 y de 26 de noviembre de 1999, proferidas dentro del proceso ordinario laboral promovido por PEDRO JOSÉ DOMÍNGUEZ LÓPEZ contra el BANCO CAFETERO “BANCAFÉ”, le ha conculcado los derechos fundamentales consagrados en los artículos 13, 25, 29, 48 y 53 de la Constitución Política.

Señaló el accionante como hechos, entre otros, que el 27 de agosto de 1997 el Banco Cafetero le reconoció la pensión de jubilación, pero liquidó la primera mesada tomando como referencia cuatro años atrás, sin indexarla; que instauró demanda ordinaria laboral de la que conoció el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta que negó sus pretensiones absolviendo al demandado; que apeló de la decisión y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta la confirmó en todas sus partes, desconociendo la prevalencia del derecho sustancial y el principio de favorabilidad al negarle la indexación de su primera mesada pensional.

Pretende el accionante, con esta acción, que se revoque en todas sus partes la sentencia de 26 de noviembre de 1999, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y que se le ordene decidir el recurso de apelación en los términos de ley y con sujeción a lo preceptuado en los artículos 13, 25, 29, 48 y 53 de la Constitución Política.

De los funcionarios judiciales accionados y de la entidad interviniente ninguna respuesta recibió la Corte durante el término concedido para el efecto. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido, de modo reiterado, que el juez de tutela no tiene facultad legal para inmiscuirse en asuntos que son de competencia de otros jueces y, por tanto, no puede pronunciarse sobre decisiones tomadas por aquellos en ejercicio de sus funciones.

No le corresponde a esta Corporación definir la legalidad de las sentencias de 31 de mayo de 1999, del JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA, y de 26 de noviembre de 1999, de la SALA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, proferidas dentro del proceso ordinario laboral promovido por PEDRO JOSÉ DOMÍNGUEZ LÓPEZ contra el BANCO CAFETERO “BANCAFÉ”.

Lo anterior en acatamiento de lo dispuesto por el artículo 243 de la Constitución Política y para respetar los efectos de cosa juzgada de la sentencia C-543 de 1 de octubre de 1992, mediante la cual la Corte Constitucional, en ejercicio del control de constitucionalidad, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.

En casos como el presente esta Sala de la Corte se ha referido en múltiples oportunidades, y en especial en providencia No. 3103 de 2 de marzo de 1998, así: “…el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia de 1° de octubre de 1992 tiene el efecto obligatorio, erga omnes, de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad “reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo”, mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la “ norma de normas.” “Una decisión jurisdiccional adoptada como culminación de un proceso será siempre una sentencia judicial y nunca podrá configurar una “vía de hecho”.

Ello será así aun en aquellos casos en que pudiera pensarse que el fallo resulta equivocado, pues de la probabilidad del error no está exenta ninguna decisión humana…” Estas breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional y obligan a denegar la tutela impetrada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

1. Denegar la tutela impetrada. 2. Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si de éste no se impugnare.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Germán G. Valdés Sánchez Carlos Isaac Nader Eduardo López Villegas Luis Javier Osorio López Luis Gonzalo Toro Correa Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero Laura Margarita Manotas González Secretaria 1 4