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T-9291 (18-07-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Fernando Vásquez Botero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No 9291 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación No 9291 Acta No 53 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil tres (2003). Resuelve la Corte la acción de tutela instaurada por ARMANDO RIVERA GONZALEZ a través de apoderado, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.

ANTECEDENTES 1.- Aduciendo violación de los derechos constitucionales fundamentales de defensa y al debido proceso, ARMANDO RIVERA GONZÁLEZ, actuando a través de apoderado, instauró acción de tutela, como mecanismo transitorio, contra el Tribunal Superior de Bogotá –Sala Laboral- con el fin de que se ordene la suspensión inmediata de la acción perturbadora de los derechos en cita; se declare la ineficacia o invalidez de la sentencia de segunda instancia proferida el 29 de noviembre de 2002 por la Sala accionada dentro del proceso ordinario que le sigue a INDUSTRIAS HACEB S.A., en cuanto revocó el literal C) del ordinal PRIMERO de la parte resolutiva de la sentencia de fecha 16 de julio de 2002, dictada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, que condenó a la demandada a pagar a su favor la indemnización moratoria y, en su lugar, se ordene proferir un nuevo fallo de segundo grado “en el que se omita incurrir en la vía de hecho derivada de defecto procedimental”.

Fundamenta las súplicas anteriores en los hechos que a continuación se compendian así: Que su poderdante Armando Rivera González presentó demanda contra la sociedad INDUSTRIAS HACEB S.A. para que previo el trámite de un proceso ordinario laboral se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo que terminó por causa imputable al empleador y, como consecuencia, se condenara a la demandada a pagarle: la reliquidación de prestaciones sociales desde el 7 de junio de 1997 por no haberse liquidado éstas a la fecha de su despido, con base en el último salario devengado, la sanción moratoria y otros conceptos laborales; que la demandada compareció al proceso oponiéndose a la totalidad de las pretensiones, propuso la excepción previa de “ineptitud de la demanda” por indebida acumulación de pretensiones y las de fondo de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago y compensación; que el trámite procesal de la primera instancia concluyó con sentencia calendada el 16 de julio de 2002, dictada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, que condenó a la empresa demandada a pagarle al actor las sumas que resultaron a su favor por los siguientes conceptos: indemnización por despido injusto, prima de servicios proporcional al primer semestre de 1997 e indemnización moratoria a razón de $15.440.11 diarios, a partir del 7 de junio de 1999 y hasta cuando se produzca el pago de la prima de servicios; que posteriormente, por petición del apoderado del actor, la sentencia fue aclarada disponiendo que la condena por indemnización moratoria correría desde el 7 de junio de 1997; que la sentencia del a quo fue apelada por Industrias HACEB S.A. en aras de que se revocaran las condenas impuestas; que la Sala accionada, con salvamento de voto del Magistrado Ramiro Torres Lozano, decidió la alzada revocando el fallo de primer grado en lo que concierne a la condena impuesta por concepto de indemnización moratoria y lo confirmó en los demás aspectos, arguyendo que “ si bien la encausada no efectúa el pago de la prima correspondiente al primer semestre de 1997, ello obedeció a la forma como feneció el contrato de trabajo y atendiendo a la facultad prevista en el artículo 306 en cita..”; que oportunamente se interpuso el recurso de casación, pero fue negado por la cuantía. TRÁMITE IMPARTIDO Por auto calendado el 9 de los corrientes, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la tutela; ordenó su notificación a los Magistrados de la Sala accionada; dispuso vincular a la actuación a la sociedad INDUSTRIAS HACEB S.A. y enterar al accionante de la decisión (fls. 3 y 4 del cuaderno de la Corte).

No hubo réplica. SE CONSIDERA I.- PROCEDENCIA: según lo dispuesto en los artículos 5º y 13 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ser ejercida contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o los particulares que “ haya violado, viole o amenace violar” cualquiera de los derechos constitucionales fundamentales de las personas.

II.- COMPETENCIA: La acción de tutela promovida por ARMANDA RIVERA GONZALEZ la dirige contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por lo que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1º, regla 2ª, inciso primero del Decreto 1382 de 2000, esta Sala de la Corte tiene competencia para asumir su conocimiento en primera instancia. III.- MATERIA OBJETO DE ESTUDIO: La solicitud de amparo constitucional que formula el accionante a través de mandatario judicial esta dirigida a que se deje sin valor legal la sentencia de 29 de noviembre de 2002 proferida por la Sala accionada en el asunto ordinario a que se hizo alusión anteriormente, en lo que concierne al punto primero de la parte resolutiva que dispuso: “REVOCAR el literal C) del ordinal PRIMERO, de la parte resolutiva de la sentencia materia de apelación de fecha 16 de julio de 2.002, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito dentro del proceso ordinario laboral de ARMANDO RIVERA GONZÁLEZ contra INDUSTRIAS HACEB S.A., y en su lugar se impone ABSOLVER a la demandada de la condena impuesta a título de indemnización moratoria de conformidad con lo antes expuesto”.

IV.- ANÁLISIS DE LA SALA: De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue instituida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En este orden de ideas, las súplicas descritas, en estrictez, se muestran ajenas al escenario tutelar escogido por el actor y, por ello, no pueden ser objeto de protección constitucional, pues, tiene decantado esta Sala en múltiples fallos, que la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, no es un mecanismo abierto y de aplicación universal para combatir las providencias de linaje judicial, criterio que no constituye una opinión caprichosa de la Corporación, sino que se fundamenta en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.

Desde antes del mentado fallo de inexequibilidad el criterio que viene exponiendo la Corte al respecto es como sigue: “con el pretexto de proteger el debido proceso, al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de otro juez, puesto que las decisiones de uno y otro, son independientes y autónomas, según lo dispuesto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

“Para la Corporación es claro que siempre existe la posibilidad de que al proferir sus decisiones los jueces, incurran en desaciertos; pero de esta probabilidad, connatural a toda actividad humana, no está necesariamente excluido el Juez de Tutela. Sería ilógico, por tanto pensar, que este fuera el único funcionario judicial despojado de la posibilidad de cometer errores y, como tal, el llamado a revisar las actuaciones de otros jueces, especializados además en las materias propias de su competencia, para controlar el cumplimiento del debido proceso y por consiguiente, imponer a esos otros jueces su criterio sobre la forma como deben adelantarse los juicios.

“Considera la Sala pertinente recordar que la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de Sala Plena del 10 de septiembre de 1992 (rad. 615) dijo sobre el particular lo siguiente: “Cierto es que las autoridades públicas están obligadas a respetar en sus actuaciones las normas constitucionales, porque ellas subordinan el ejercicio del poder público en todas manifestaciones, sin que, desde luego, la función de administrar justicia pueda ser una excepción a ese principio.

Sin embargo, la tesis que ha adoptado la Corporación, fundada en el respeto prevalente del principio de la cosa juzgada, no se afianza, como equivocadamente se ha querido hacer ver, en la presunción de que los jueces están exentos de violar la Constitución o que en sus decisiones no están sometidos a la Constitución. No; lo que ocurre es que las decisiones judiciales tienen sus propios mecanismos de control para evitar que desborden la Constitución y la Ley, conforme a los cuales debe adelantarse la actuación judicial.

Mal puede pensarse que el sometimiento de los jueces a la Constitución, sea adecuado cuando conocen de la tutela, y en cambio no lo sea, cuando actúan en ejercicio de sus funciones ordinarias, hasta el punto de que se justifique revisar sus decisiones por medio de un procedimiento preferente y sumario, con el argumento de que ese examen rápido del derecho controvertido, garantiza mayor justicia y acierto en la decisión”.

Por ello, estima la Sala, que los argumentos del accionante para cuestionar la providencia de marras, no constituyen razones válidas para demandar ante los jueces constitucionales el derecho deprecado, pues, como se dejó dicho, tratándose de una decisión, que en este caso se encuentra ejecutoriada, bajo cualquier óptica que se le mire, no puede ser atacada mediante tutela.

De ser así, se estaría convirtiendo la tutela en dispositivo complementario y adicional de protección. En otras palabras, se erigiría en un recurso más contra las providencias judiciales, y esa no fue, ni puede ser la teleología que inspiró al Constituyente cuando implantó esta novedosa institución de defensa de los derechos fundamentales; ni es ese el alcance que se desprende del artículo 86 de la Carta Política.

Sobre este punto también fijó su posición la Corte en los siguientes términos: “ Con sobra de razón, han dicho las diferentes Salas de esta Corte en reiterados y uniformes pronunciamientos que al tema aluden, que siendo la acción de tutela un mecanismo excepcional con carácter de garantía de defensa judicial supletoria, no puede prosperar, ni cuando se han agotado los medios ordinarios de defensa judicial, ni cuando alguno de éstos se halla aún pendiente.

Ya que en el primer caso, se ha tenido, dispuesto y gozado de la protección ordinaria para la defensa del respectivo derecho que ha concluido en una sentencia o decisión que ha decidido definitivamente sobre los derechos, aún los constitucionales fundamentales, sin que dicha decisión pueda ser objeto de tutela posterior, pues se trataría entonces de una garantía adicional y no subsidiaria, de una instancia adicional y no una actuación sumaria….”.

Respecto de las actuaciones judiciales que, como se sabe, están cobijadas por la presunción de legalidad, cabe recordar que no procede el mecanismo excepcional de la acción en referencia, no solo por lo dicho, sino también, porque el juez de tutela no está revestido de facultades para inmiscuirse en decisiones adoptadas en un proceso judicial que, como la que dio origen a esta acción, se encuentra ejecutoriada, pues esto constituiría una incursión arbitraria en la órbita del juzgador ordinario, atentatoria de la seguridad jurídica y de los principios de independencia, autonomía y desconcentración que caracterizan a la administración de justicia. El funcionario judicial, acótase, goza de autonomía para interpretar la ley; esa, precisamente, es la razón de ser de su función. Por último, en el sub judice tampoco se ha evidenciado que la situación del peticionario sea la de estar frente a un perjuicio irremediable por haberse revocado la indemnización moratoria aludida.

De modo que por este aspecto también resulta improcedente la tutela solicitada de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que lo desarrollan. Lo dicho es suficiente para negar, por improcedente, el amparo deprecado y así se procederá. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR, por improcedente, la tutela promovida por ARMANDO RIVERA GONZÁLEZ mediante apoderado, contra la Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. SEGUNDO.- Por el medio de comunicación más eficaz, la Secretaría de la Sala hará conocer a las partes lo aquí resuelto. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria 7