SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No 9290 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación No 9290 Acta No 53 Bogotá D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil tres (2003). Resuelve la Corte la acción de tutela instaurada por EDILMA GARCIA BUITRAGO mediante apoderado, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia.
ANTECEDENTES 1.- Mediante escrito dirigido al Consejo Seccional de la Judicatura de Armenia, el abogado SILVIO LEON CASTAÑO obrando como mandatario judicial de la señora EDILMA GARCIA BUITRAGO, instauró acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Armenia y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad, para lo cual adujo violación de los derechos fundamentales del debido proceso, seguridad social y de la tercera edad, violación en la que incurrió el tribunal al declarar la nulidad del proceso ordinario que promovió contra el Municipio de Circasia, por considerar que la competencia le estaba atribuida al Tribunal Administrativo del Quindío, y el juzgado, por negar la remisión del expediente a dicho tribunal.
Pide en nombre de su mandante, y como petición principal, que se ordene al Tribunal Superior de Armenia –Sala Laboral- dictar sentencia de fondo en el proceso aludido “toda vez que ya está plenamente establecido que la justicia ordinaria laboral conoce de los procesos en donde se demanda el reconocimiento de una pensión”. Subsidiariamente, y en el evento de que se considere necesario crear el conflicto de competencia, solicita que se ordene al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia “enviar el proceso al Tribunal Administrativo del Quindío, con el fin de evitar un perjuicio irremediable a la demandante, toda vez que al rechazar la demanda se está presentando la caducidad lo que implica para la accionante pérdida del derecho de acción judicial”.
Para sustentar las pretensiones anteriores, relata en síntesis lo siguiente: que en razón de la reforma introducida por el artículo 2º de la ley 712 de 2001, el Consejo de Estado precisó que todas las demandas relacionadas con la seguridad social son de competencia de la justicia ordinaria; que ante esa determinación, los tribunales administrativos del país enviaron a los juzgados laborales del circuito todas las demandas relacionadas con pensiones que tengan su fundamento en la ley 100 de 1993, y estos últimos despachos crearon el conflicto de competencia y enviaron los negocios al Consejo Superior de la Judicatura para que lo dirimiera, Corporación que el día 2 de octubre de 2002 desató el conflicto suscitado entre el Tribunal Administrativo del Quindío y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Armenia en relación con el proceso de FIDELINA ORTEGA contra CAJANAL, el cual tenía por objeto el reconocimiento de su pensión por retiro obligatorio, fallo en el cual se asignó la competencia a la justicia ordinaria con fundamento en el artículo 2º en cita, sin que interese la naturaleza del vínculo laboral –sea empleado público o trabajador oficial; que según el artículo 256, numeral 6º de la Constitución Política, las decisiones del Consejo Superior de la Judicatura son de obligatorio cumplimiento, por lo que resulta inútil y dilatorio pedirle que tome la misma decisión proceso por proceso; que en este orden de ideas, el 20 de junio de 2002 presentó demanda, como apoderado de EDILMA GARCIA BUITRAGO, contra el municipio de Circasia, invocando se le reconociera la pensión de sobrevivientes con fundamento en la ley 100 de 1993, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia, el cual dictó sentencia de fondo el 20 de febrero de 2003 negando las pretensiones incoadas; que en la misma fecha apeló tal decisión, y el 28 de mayo siguiente el Tribunal Superior –Sala Laboral- declaró la nulidad de lo actuado con el argumento de que la Corte Suprema de Justicia en auto de 3 de octubre de 2002 señaló que las demandas de empleados públicos contra empleadores, en las que se solicita el reconocimiento y pago de pensiones son de competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa; que con base en la decisión del tribunal, el 16 de junio pasado pidió al juzgado del conocimiento que enviara el expediente al Tribunal Administrativo del Quindío para que éste pudiera crear el conflicto de competencia, a lo que no accedió, pues mediante auto de 18 del mismo mes rechazó de plano la demanda y ordenó la devolución de los anexos sin necesidad de desglose; que ante esa situación su procurada no puede acceder a la justicia administrativa, ya que el acto administrativo proferido por el Municipio de Circasia el día 29 de abril de 2002 negando el pago de la sustitución pensional, ya caducó, amén de que operaría injustamente una prescripción que reportaría para su procurada un perjuicio irremediable. 2.- Por auto calendado el 1º del corriente mes, el Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío –Sala Jurisdiccional Disciplinaria- dispuso remitir a esta Corporación, por competencia, la solicitud de tutela y sus anexos, con fundamento en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000 (fl. 10 del cuaderno principal).
TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto de 9 de julio, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la tutela y solicitó al Juzgado accionado la remisión de toda la actuación surtida en la primera y segunda instancia en el proceso ordinario que dio origen a esta acción; ordenó notificar esta providencia a los funcionarios accionados, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa; vinculó al trámite al Municipio de Circasia como tercero con interés legítimo en el resultado y dispuso enterar de la decisión a la parte actora (fls. 4 y 5 del cuaderno de la Corte).
Cumplido lo anterior y una vez arrimado a los autos el expediente original del proceso prementado, enviado, con carácter devolutivo, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia, procede la Sala a resolver la presente tutela con base en las siguientes: CONSIDERACIONES I.- PROCEDENCIA: según lo dispuesto en los artículos 1º, 5º y 13 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ser ejercida contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que señala este decreto, que “ haya violado, viole o amenace violar” cualquiera de los derechos constitucionales fundamentales de las personas.
II.- COMPETENCIA: La señora EDILMA GARCÍA BUITRAGO dirige la presente acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Armenia y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia, por lo que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1º, regla 2ª, inciso primero del Decreto 1382 de 2000, esta Corporación tiene competencia para asumir su conocimiento en primera instancia. III.- MATERIA OBJETO DE ESTUDIO: Tiene por fin la solicitud de amparo que se estudia, cuestionar la providencia de 23 de mayo del año en curso, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Armenia, mediante la cual revocó la de primer grado dictada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esa ciudad el 20 de febrero anterior, en el proceso ordinario que le sigue la accionante al municipio de Circasia, y en su lugar, declaró la nulidad de lo actuado en el mismo, por falta de jurisdicción, a partir del auto admisorio de la demanda inclusive.
De igual manera se censura el auto de 18 de junio pasado dictado en dicho asunto por el juzgado accionado, que negó la petición de remisión del expediente al Tribunal Administrativo del Quindío para que este despacho suscitara el conflicto de competencia negativa. Así las cosas, pretende la interesada que se le ordene a la Sala accionada dictar sentencia de fondo en el proceso donde reclama el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge del causante JOSE RAÚL MOSQUERA LÓPEZ, pues, en su sentir, compete a esa jurisdicción dirimir tal controversia según decisión que en tal sentido fue tomada por el Consejo Superior de la Judicatura.
En el evento de que se considere necesario crear el conflicto de competencia, subsidiariamente pide que se le ordene al Juzgado entutelado enviar el proceso al Tribunal Administrativo del Quindío. Se observa que los funcionarios judiciales contra quienes está dirigida esta tutela, no ejercieron el derecho de defensa. IV.- ANÁLISIS DE LA SALA: De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue instituida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Las súplicas descritas anteriormente, en estrictez, son ajenas al escenario tutelar escogido por el accionante y, por ende, están llamadas al fracaso en esta vía, pues como lo tiene decantado esta Sala en múltiples fallos, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, no es un mecanismo abierto y de aplicación universal para combatir las providencias de linaje judicial, criterio que no constituye una opinión caprichosa de la Corporación, sino que se fundamenta en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.
Desde antes del mentado fallo de inexequibilidad, el pensamiento que viene exponiendo la Corte sobre el punto en comento, es como sigue: “con el pretexto de proteger el debido proceso, al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de otro juez, puesto que las decisiones de uno y otro, son independientes y autónomas, según lo dispuesto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
“Para la Corporación es claro que siempre existe la posibilidad de que al proferir sus decisiones los jueces, incurran en desaciertos; pero de esta probabilidad, connatural a toda actividad humana, no está necesariamente excluido el Juez de Tutela. Sería ilógico, por tanto pensar, que este fuera el único funcionario judicial despojado de la posibilidad de cometer errores y, como tal, el llamado a revisar las actuaciones de otros jueces, especializados además en las materias propias de su competencia, para controlar el cumplimiento del debido proceso y por consiguiente, imponer a esos otros jueces su criterio sobre la forma como deben adelantarse los juicios.
“Considera la Sala pertinente recordar que la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de Sala Plena del 10 de septiembre de 1992 (rad. 615) dijo sobre el particular lo siguiente: “Cierto es que las autoridades públicas están obligadas a respetar en sus actuaciones las normas constitucionales, porque ellas subordinan el ejercicio del poder público en todas manifestaciones, sin que, desde luego, la función de administrar justicia pueda ser una excepción a ese principio.
Sin embargo, la tesis que ha adoptado la Corporación, fundada en el respeto prevalente del principio de la cosa juzgada, no se afianza, como equivocadamente se ha querido hacer ver, en la presunción de que los jueces están exentos de violar la Constitución o que en sus decisiones no están sometidos a la Constitución. No; lo que ocurre es que las decisiones judiciales tienen sus propios mecanismos de control para evitar que desborden la Constitución y la Ley, conforme a los cuales debe adelantarse la actuación judicial.
Mal puede pensarse que el sometimiento de los jueces a la Constitución, sea adecuado cuando conocen de la tutela, y en cambio no lo sea, cuando actúan en ejercicio de sus funciones ordinarias, hasta el punto de que se justifique revisar sus decisiones por medio de un procedimiento preferente y sumario, con el argumento de que ese examen rápido del derecho controvertido, garantiza mayor justicia y acierto en la decisión”.
Por ello se estima, que los argumentos esgrimidos por el quejoso para atacar las sentencias referenciadas, no constituyen razones válidas para demandar ante los jueces constitucionales el derecho deprecado. De ser así, ello convertiría la tutela en dispositivo complementario y adicional de protección. En otras palabras, erigiría la tutela en un recurso más contra las providencias judiciales ejecutoriadas, y esa no fue, ni puede ser la teleología que inspiró al Constituyente cuando implantó esta novedosa institución de defensa de los derechos fundamentales; ni es ese el alcance que se desprende del artículo 86 de la Carta Política.
Respecto de las actuaciones judiciales que, como se sabe, están cobijadas por la presunción de legalidad, cabe recordar que no procede el mecanismo excepcional de la acción en referencia, no solo por lo dicho anteriormente, sino también, porque el juez de tutela no está revestido de facultades para inmiscuirse decisiones adoptadas en un proceso judicial que, como la que dio origen a esta acción, se encuentra ejecutoriada, pues esto constituiría una incursión arbitraria en la órbita del juzgador ordinario, atentatoria de la seguridad jurídica y de los principios de independencia, autonomía y desconcentración que caracterizan a la administración de justicia. El funcionario judicial, acótase, goza de autonomía para interpretar la ley; esa, precisamente, es la razón de ser de su función. De otra parte, no sobra anotar, que si bien en el auto de fecha 18 de junio de 2003 del Juzgado accionado, no se hizo ningún pronunciamiento en relación con la petición del demandante en el sentido de que se remitiera el proceso al Tribunal Contencioso del Quindío, también lo es que el interesado tenía a su alcance el mecanismo procesal para buscar remediar esa situación, como era acudir a lo previsto en el inciso final del artículo 311 del C. de P. Civil, no pudiendo ahora, a través de esta acción pretender corregir su incuria, pues la tutela, como se ha reiterado, no un mecanismo habilitante de términos precluidos ni para revivir oportunidades procesales también finiquitadas.
Por último, en el sub judice tampoco se ha evidenciado que la situación de la peticionaria sea la de estar frente a un perjuicio irremediable al declararse la nulidad de lo actuado en el asunto referenciado y no ordenarse la remisión del mismo a la jurisdicción contenciosa administrativa. De modo que por este aspecto también resulta improcedente la tutela solicitada de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que lo desarrollan.
Lo dicho es suficiente para negar, por improcedente, el amparo deprecado y así se procederá. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR, por improcedente, la solicitud de tutela presentada por EDILMA GARCIA BUITRAGO por medio de apoderado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia. SEGUNDO.- Por el medio de comunicación más eficaz, la Secretaría de la Sala hará conocer a los interesados lo aquí resuelto.
TERCERO. - Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria 9