SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No 9288 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación No 9288 Acta No 53 Bogotá D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil tres (2003). Resuelve la Corte la acción de tutela instaurada por AMADO DE JESÚS HERNÁNDEZ GAVIRIA contra la Sala Décima Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín.
ANTECEDENTES 1.- AMADO DE JESÚS HERNÁNDEZ GAVIRIA instauró acción de tutela ante el Tribunal Superior de Medellín contra los despachos judiciales referenciados, aduciendo violación del derecho fundamental al debido proceso, para lo cual narró los hechos que a continuación se sintetizan así: Que los señores HENRY SALVADOR OROZCO OSPINA y LUIS JAVIER AGUDELO G. demandaron en juicio ordinario a la empresa de taxis SUPREMO S.A. “TAX SUPREMO” y al suscrito; que dichas personas tuvieron una relación laboral que terminó el 31 y el 13 de diciembre de 1999 respectivamente; que el asunto fue tramitado por competencia en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, el que, agotado el trámite de la primera instancia, profirió sentencia el 26 de octubre de 2001 condenando a la parte demandada a pagarle a los demandantes las sumas que resultó a deber; que apeló la condena ante el Tribunal Superior de Medellín –Sala Laboral- siendo confirmada mediante fallo de diciembre 6 del mismo año; que su inconformidad como demandado estriba en que no se probó la relación laboral indicada por los actores, ya que éstos eran contratistas independientes, pues ponían precio a su trabajo y lo cobraban directamente, por su cuenta y riesgo, con libertad y autonomía tanto técnica como directiva, ejecutando su trabajo y consiguiendo ellos sus propios clientes; que los demandantes recibieron el pago de sus prestaciones anuales tal como se había acordado comercialmente y, sin embargo, haciendo caso omiso de tales pagos, impulsaron un proceso ejecutivo tendiente a reclamar de nuevo esos dineros; que acató el fallo judicial y pagó las condenas impuestas, pero siempre con duda, dado que no se tuvieron en cuenta los pagos que de buena fe había realizado; que aún se encuentra en un callejón sin salida que nunca termina, ya que si se revisa el radicado 2000-0492 del Juzgado Primero Laboral, se puede ver que tiene confusiones del manejo ordinario y ejecutivo de dicho proceso, razón por la cual la aplicación de los artículos 537, 310, 488 y 509 que hablan de los títulos de consignación de dichos valores a órdenes del despacho, y el juez aún no quiere declarar la terminación de dichos procesos ni restar suma alguna de todo lo consignado; que se le ha cerrado todo medio defensivo, sin justificación alguna, y es por ello que decidió instaurar esta acción de tutela para poner en conocimiento las aludidas irregularidades. 2.- Por auto de 16 de junio pasado, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín ordenó enviar por competencia las diligencias a esta Sala de la Corte.
TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto calendado el 8 de los corrientes, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la tutela; dispuso allegar a la actuación copia de las sentencias de primera y segunda instancia dictadas en el proceso ordinario prementado; ordenó notificar esta providencia a los funcionarios que integraron la Sala de Decisión accionada, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa; vinculó al trámite a la empresa de Taxis “TAX SUPREMO” y a los señores HENRY SALVADOR OROZCO OSPINA y LUIS JAVIER AGUDELO G., en calidad de terceros con interés legítimo en el resultado y ordenó enterar de esta decisión a la parte actora (fls. 3 y 4 del cuaderno de la Corte).
SE CONSIDERA I.- PROCEDENCIA: según lo dispuesto en los artículos 1º, 5º y 13 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ser ejercida contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que señala este decreto, que “ haya violado, viole o amenace violar” cualquiera de los derechos constitucionales fundamentales de las personas.
II.- COMPETENCIA: AMADO DE JESÚS HERNÁNDEZ GAVIRIA dirige la presente acción de tutela contra la Sala Décima Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, por lo que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1º, regla 2ª, inciso primero del Decreto 1382 de 2000, esta Corporación tiene competencia para asumir su conocimiento en primera instancia. III.- MATERIA OBJETO DE ESTUDIO: La solicitud de amparo constitucional que se examina, está dirigida a atacar las sentencias de primera y segunda instancia, proferidas por los despachos judiciales entutelados dentro del proceso ordinario adelantado por HENRY SALVADOR OROZCO OSPINA y LUIS JAVIER AGUDELO G. contra la empresa de taxis “TAX SUPREMO” y AMADO DE JESÚS HERNANDEZ GAVIRIA.
La primera, porque impuso condenas económicas a los demandados a favor de los demandantes (fls. 31 al 39 cuaderno de la Corte) y la segunda, porque las confirmó (fls 40 al 47 ib). IV.- LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS: Los Magistrados Juan Guillermo Zuluaga Aramburo y Ana Lucía Alvarez Pajón integrantes de la Sala que profirió la sentencia de segunda instancia que aquí se acusa, señalaron que son suficientemente claras las decisiones de primera y segunda instancia dictadas en el proceso en cita; que la condena se impuso a los demandados teniendo en cuenta que el artículo 15 de la ley 15 de 1959 considera a la empresa como empleadora del conductor de servicio público, y al dueño del vehículo, simplemente como deudor solidario de esos derechos.
Obviamente, añaden, al demandado que paga al conductor le asisten derechos contra el dueño del vehículo, que lo obligan a adelantar acción contra éste con el fin de recobrar lo que ha pagado por él; por ultimo sostienen que los demandados en el proceso de marras tuvieron a su alcance todos los medios de defensa y que la acción de tutela no es una tercera instancia que se pueda interponer en cualquier momento (fls. 18 y 19 del cuaderno de la Corte).
Anexaron copia del fallo dictado por la Sala (fls. 20 al 27 ib). A su turno, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín remitió con destino a esta actuación, copia de ambas sentencias, del auto que libró mandamiento de pago en el juicio ejecutivo seguido a continuación del ordinario y de otras actuaciones del despacho adelantadas en dicho asunto (fls. 31 al 69 ib) V.- ANÁLISIS DE LA SALA: De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue instituida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Las súplicas descritas anteriormente, en estrictez, son ajenas al escenario tutelar escogido por el accionante y, por ende, están llamadas al fracaso en esta vía, pues como lo tiene decantado esta Sala en múltiples fallos, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, no es un mecanismo abierto y de aplicación universal para combatir las providencias de linaje judicial, criterio que no constituye una opinión caprichosa de la Corporación, sino que se fundamenta en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.
Desde antes del mentado fallo de inexequibilidad, el pensamiento que viene exponiendo la Corte sobre el punto en comento, es como sigue: “con el pretexto de proteger el debido proceso, al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de otro juez, puesto que las decisiones de uno y otro, son independientes y autónomas, según lo dispuesto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
“Para la Corporación es claro que siempre existe la posibilidad de que al proferir sus decisiones los jueces, incurran en desaciertos; pero de esta probabilidad, connatural a toda actividad humana, no está necesariamente excluido el Juez de Tutela. Sería ilógico, por tanto pensar, que este fuera el único funcionario judicial despojado de la posibilidad de cometer errores y, como tal, el llamado a revisar las actuaciones de otros jueces, especializados además en las materias propias de su competencia, para controlar el cumplimiento del debido proceso y por consiguiente, imponer a esos otros jueces su criterio sobre la forma como deben adelantarse los juicios.
“Considera la Sala pertinente recordar que la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de Sala Plena del 10 de septiembre de 1992 (rad. 615) dijo sobre el particular lo siguiente: “Cierto es que las autoridades públicas están obligadas a respetar en sus actuaciones las normas constitucionales, porque ellas subordinan el ejercicio del poder público en todas manifestaciones, sin que, desde luego, la función de administrar justicia pueda ser una excepción a ese principio.
Sin embargo, la tesis que ha adoptado la Corporación, fundada en el respeto prevalente del principio de la cosa juzgada, no se afianza, como equivocadamente se ha querido hacer ver, en la presunción de que los jueces están exentos de violar la Constitución o que en sus decisiones no están sometidos a la Constitución. No; lo que ocurre es que las decisiones judiciales tienen sus propios mecanismos de control para evitar que desborden la Constitución y la Ley, conforme a los cuales debe adelantarse la actuación judicial.
Mal puede pensarse que el sometimiento de los jueces a la Constitución, sea adecuado cuando conocen de la tutela, y en cambio no lo sea, cuando actúan en ejercicio de sus funciones ordinarias, hasta el punto de que se justifique revisar sus decisiones por medio de un procedimiento preferente y sumario, con el argumento de que ese examen rápido del derecho controvertido, garantiza mayor justicia y acierto en la decisión”.
Por ello se estima, que los argumentos esgrimidos por el quejoso para atacar las sentencias referenciadas, no constituyen razones válidas para demandar ante los jueces constitucionales el derecho deprecado. De ser así, ello convertiría la tutela en dispositivo complementario y adicional de protección. En otras palabras, erigiría la tutela en un recurso más contra las providencias judiciales ejecutoriadas, y esa no fue, ni puede ser la teleología que inspiró al Constituyente cuando implantó esta novedosa institución de defensa de los derechos fundamentales; ni es ese el alcance que se desprende del artículo 86 de la Carta Política.
Respecto de las actuaciones judiciales que, como se sabe, están cobijadas por la presunción de legalidad, cabe recordar que no procede el mecanismo excepcional de la acción en referencia, no solo por lo dicho anteriormente, sino también, porque el juez de tutela no está revestido de facultades para inmiscuirse decisiones adoptadas en un proceso judicial que, como la que dio origen a esta acción, se encuentra ejecutoriada, pues esto constituiría una incursión arbitraria en la órbita del juzgador ordinario, atentatoria de la seguridad jurídica y de los principios de independencia, autonomía y desconcentración que caracterizan a la administración de justicia. El funcionario judicial, acótase, goza de autonomía para interpretar la ley; esa, precisamente, es la razón de ser de su función. Por último, en el sub judice tampoco se ha evidenciado que la situación del peticionario sea la de estar frente a un perjuicio irremediable por las condenas que se le impusieron en el asunto judicial aludido.
De modo que por este aspecto también resulta improcedente la tutela solicitada de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que lo desarrollan. Lo dicho es suficiente para negar, por improcedente, el amparo deprecado y así se procederá. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR, por improcedente, la solicitud de tutela presentada por AMADO DE JESÚS HERNÁNDEZ GAVIRIA contra la Sala Décima Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín. SEGUNDO.- Por el medio de comunicación más eficaz, la Secretaría de la Sala hará conocer a los interesados lo aquí resuelto.
TERCERO. - Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria 8