SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No 9287 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación No 9287 Acta No 53 Bogotá D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil tres (2003). Resuelve la Corte la acción de tutela instaurada por GLORIA STELLA FRANCO BECERRA contra la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.
ANTECEDENTES 1.- Aduciendo violación de los derechos al trabajo, a la igualdad y a gozar de una pensión, GLORIA STELLA FRANCO BECERRA instauró acción de tutela contra la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Corporación que, a su juicio, incurrió en vía de hecho al omitir de manera notoria la valoración de las pruebas obrantes en el proceso ordinario laboral que promovió contra el Banco Popular, omisión que dio origen a que revocara la sentencia de primer grado proferida por el Juzgado Séptimo Laboral de Medellín que había condenado al demandado a reconocerle y pagarle la pensión de jubilación. En defensa de sus derechos, pide que se revoque la sentencia de 6 de mayo de 2003, proferida por la Sala accionada en el proceso prementado y, en su lugar, que se confirme el fallo de primer grado del Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín. Expone, en síntesis, que mediante sentencia de 14 de marzo pasado, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín condenó al Banco Popular a reconocer a su favor la pensión de jubilación; a pagarle la suma de $ 16.964.970.oo por concepto de mesadas atrasadas; a cancelarle hacía el futuro la mesada en cuantía de un salario mínimo legal vigente, con los incrementos legales anuales y las mesadas adicionales de junio y diciembre hasta tanto el ISS le reconozca la pensión de vejez; que para sustentar el derecho a la pensión de jubilación aportó como pruebas, entre otras, el certificado expedido por el Municipio de Salgar (Ant.), en el que se indica que laboró para ese ente territorial desde el 1º de agosto de 1968 hasta el 15 de abril de 1970, el certificado del Banco Popular que da razón de su vinculación laboral a esa entidad desde el 21 de abril de 1970 hasta el 31 de diciembre de 1991 y copia de su registro de nacimiento: 13 de mayo de 1948; que inconforme con el fallo del juzgado, el Banco Popular lo apeló argumentando la privatización de la entidad y que la suscrita no tenía derecho a la pensión de jubilación por cuanto su vinculación al Banco fue a partir del 21 de abril de 1970 y al entrar a regir la ley 33 de 1985 no contaba con 15 años o más de servicios para tener derecho a esa prestación; que con ese mismo argumento el Tribunal Superior de Medellín revocó el fallo del a quo, sin tener en cuenta la prueba sobre su vinculación laboral al Municipio de Salgar, tiempo que sumado al laborado en el Banco Popular supera los 15 años exigidos por la ley en cita; que es consciente de que le queda el recurso de casación para atacar la sentencia del tribunal, pero debido a sus escasos recursos y a las exigencias económicas de los profesionales del derecho, le es imposible acceder a esa instancia, por lo que acude a la jurisprudencia de la Corte que da vía libre a la acción de tutela “cuando la valoración de las pruebas no se ha hecho adecuadamente o se han omitido como en mi caso”; que ese desvío irregular, caprichoso y arbitrario en el ejercicio de la actividad jurisdiccional se torna en una vía de hecho susceptible de control constitución a través de la acción de tutela.
Por último refiere que su derecho a la igualdad también ha sido desconocido por la Sala entutelada por cuanto son muchas las providencias de los Tribunales y del Consejo de Estado que han decidido favorablemente sobre el derecho a una pensión de jubilación, negada en principio por el Banco Popular a muchos de sus empleados que ostentaron la calidad de trabajadores oficiales, al igual que la suscrita.
Cita para ello los fallos de 18 de junio de 1999 del Tribunal Superior de Medellín, del Juzgado Once Laboral de Medellín, de 11 de mayo de 2001 del Consejo de Estado y de esta Sala de la Corte. TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto calendado el 8 de los corrientes, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la tutela y ordenó su notificación a los funcionarios que integraron la Sala de Decisión accionada con el fin de que ejercieran el derecho de defensa.
Dispuso igualmente vincular a la actuación al Banco Popular en calidad de tercero con interés legítimo en el resultado y enterar de esta decisión a la parte actora (fls. 3 y 4 del cuaderno de la Corte). SE CONSIDERA I.- PROCEDENCIA: según lo dispuesto en los artículos 1º, 5º y 13 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ser ejercida contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que señala este decreto, que “ haya violado, viole o amenace violar” cualquiera de los derechos constitucionales fundamentales de las personas.
II.- COMPETENCIA: En el caso que se somete a estudio de la Corte, GLORIA STELLA FRANCO BECERRA dirige la acción de tutela contra la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, por lo que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1º, regla 2ª, inciso primero del Decreto 1382 de 2000, esta Corporación tiene competencia para asumir su conocimiento en primera instancia. III.- MATERIA OBJETO DE ESTUDIO: La solicitud de amparo constitucional presentada por la señora FRANCO BECERRA, persigue que se revoque la sentencia de 6 de mayo de 2003 proferida por la Sala accionada en el proceso ordinario prementado y, en su lugar, que se confirme la de primer grado dictada por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín. IV.- LA RESPUESTA DEL TRIBUNAL: Los Magistrados que pronunciaron la providencia objeto de acusación en tutela, dieron respuesta mediante escrito enviado vía fax a esta Corporación. En resumen informan que en el proceso ordinario cuya sentencia originó el ejercicio de esta solicitud de amparo, “ya fue definitivamente definida la pretensión en un juicio amplio de cognición, donde se agotaron todas las instancias y, por ende, no se puede revivir válida ni legalmente”; que en la sentencia que profirió la Sala no se presentaron actuaciones o vías de hecho, ni la providencia fue manifiestamente inconstitucional o arbitraria y menos, proferida contra derecho, pues, por el contrario, estuvo suficientemente motivada y apoyada en la prueba legal y oportunamente allegada al proceso.
Agrega, que discrepar de los argumentos que se tuvieron en cuenta para fundamentar la providencia resulta explicable, pero que no debe olvidarse que la función del Juez Constitucional no es la de controvertir con nuevos argumentos jurídicos las decisiones judiciales plasmándolas en una acción de tutela, por lo que los pedimentos formulados carecen, en absoluto, de todo sustento fáctico y jurídico, debiendo desatenderse entonces la acción propuesta (fls. 11 al 16 ibídem).
V.- ANÁLISIS DE LA SALA: De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue instituida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Las súplicas descritas anteriormente, en estrictez, son ajenas al escenario tutelar escogido por la actora y, por ende, están llamadas al fracaso en esta vía, pues como lo tiene decantado esta Sala en múltiples fallos, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, no es un mecanismo abierto y de aplicación universal para combatir las providencias de linaje judicial, criterio que no constituye una opinión caprichosa de la Corporación, sino que se fundamenta en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.
Desde antes del mentado fallo de inexequibilidad, el pensamiento que viene exponiendo la Corte sobre el punto en comento, es como sigue: “con el pretexto de proteger el debido proceso, al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de otro juez, puesto que las decisiones de uno y otro, son independientes y autónomas, según lo dispuesto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
“Para la Corporación es claro que siempre existe la posibilidad de que al proferir sus decisiones los jueces, incurran en desaciertos; pero de esta probabilidad, connatural a toda actividad humana, no está necesariamente excluido el Juez de Tutela. Sería ilógico, por tanto pensar, que este fuera el único funcionario judicial despojado de la posibilidad de cometer errores y, como tal, el llamado a revisar las actuaciones de otros jueces, especializados además en las materias propias de su competencia, para controlar el cumplimiento del debido proceso y por consiguiente, imponer a esos otros jueces su criterio sobre la forma como deben adelantarse los juicios.
“Considera la Sala pertinente recordar que la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de Sala Plena del 10 de septiembre de 1992 (rad. 615) dijo sobre el particular lo siguiente: “Cierto es que las autoridades públicas están obligadas a respetar en sus actuaciones las normas constitucionales, porque ellas subordinan el ejercicio del poder público en todas manifestaciones, sin que, desde luego, la función de administrar justicia pueda ser una excepción a ese principio.
Sin embargo, la tesis que ha adoptado la Corporación, fundada en el respeto prevalente del principio de la cosa juzgada, no se afianza, como equivocadamente se ha querido hacer ver, en la presunción de que los jueces están exentos de violar la Constitución o que en sus decisiones no están sometidos a la Constitución. No; lo que ocurre es que las decisiones judiciales tienen sus propios mecanismos de control para evitar que desborden la Constitución y la Ley, conforme a los cuales debe adelantarse la actuación judicial.
Mal puede pensarse que el sometimiento de los jueces a la Constitución, sea adecuado cuando conocen de la tutela, y en cambio no lo sea, cuando actúan en ejercicio de sus funciones ordinarias, hasta el punto de que se justifique revisar sus decisiones por medio de un procedimiento preferente y sumario, con el argumento de que ese examen rápido del derecho controvertido, garantiza mayor justicia y acierto en la decisión”.
Por ello se estima, que los argumentos esgrimidos por el accionante para atacar la providencia acusada, no constituyen razones válidas para demandar ante los jueces constitucionales el derecho deprecado. De ser así, ello convertiría la tutela en dispositivo complementario y adicional de protección. En otras palabras, erigiría la tutela en un recurso más contra las providencias judiciales ejecutoriadas, y esa no fue, ni puede ser la teleología que inspiró al Constituyente cuando implantó esta novedosa institución de defensa de los derechos fundamentales; ni es ese el alcance que se desprende del artículo 86 de la Carta Política.
Respecto de las actuaciones judiciales que, como se sabe, están cobijadas por la presunción de legalidad, cabe recordar que no procede el mecanismo excepcional de la acción en referencia, no solo por lo dicho anteriormente, sino también, porque el juez de tutela no está revestido de facultades para inmiscuirse decisiones adoptadas en un proceso judicial que, como la que dio origen a esta acción, se encuentra ejecutoriada, pues esto constituiría una incursión arbitraria en la órbita del juzgador ordinario, atentatoria de la seguridad jurídica y de los principios de independencia, autonomía y desconcentración que caracterizan a la administración de justicia. El funcionario judicial, acótase, goza de autonomía para interpretar la ley; esa, precisamente, es la razón de ser de su función. Lo dicho es suficiente para negar, por improcedente, el amparo deprecado y así se procederá. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR, por improcedente, la solicitud de tutela presentada por GLORIA STELLA FRANCO BECERRA contra la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. SEGUNDO.- Por el medio de comunicación más eficaz, la Secretaría de la Sala hará conocer a los interesados lo aquí resuelto. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria 8