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T-9284 (11-07-03) Decisión judicialCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: German Gonzalo Valdes Sánchez

Decreto 2591 de 1991Ley 2 de 1984

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela Exp. No. 9284 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 9284 Acta No. 51 Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil tres (2003) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por ENRIQUE PALACIO PALACIO contra el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Laboral, de fecha 26 de mayo de 2003, que denegó la tutela promovida por aquél contra la doctora MARGARITA MARÍA SEPÚLVEDA LARA, JUEZ TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN.

ANTECEDENTES El accionante instauró acción de tutela contra la funcionaria judicial accionada por considerar que la providencia que le concedió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 4 de octubre de 2002, proferida dentro del proceso ordinario laboral promovido por MARÍA MARLENY OSPINA GUERRA, en su propio nombre y en el de su hija menor MARIBEL GUERRA OSPINA, contra ENRIQUE PALACIO PALACIO, le ha conculcado los derechos fundamentales al debido proceso, de defensa y de acceso a la administración de justicia. Adujo el accionante como hechos, entre otros, que en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín se tramitó en su contra un proceso ordinario laboral promovido por María Marleny Ospina Guerra y Maribel Guerra Ospina, que culminó con sentencia condenatoria de fecha 4 de octubre de 2002; que contra dicho fallo interpuso recurso de apelación que fue admitido por el Juzgado; que al subir en alzada al Tribunal éste se abstuvo de tramitarlo aduciendo falta de competencia porque no fue sustentado en debida forma por el apoderado; que el Juzgado, antes de conceder el referido recurso, debió requerir al abogado defensor del demandado para que procediera a sustentarlo, advirtiéndole que de no hacerlo de manera oportuna se declararía desierto y, por ende, ejecutoriada la sentencia. Pretende el accionante, con esta acción, que se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso, de defensa y de acceso a la administración de justicia; que se ordene a la funcionaria judicial accionada que proceda a requerir al apoderado del apelante para que sustente el recurso interpuesto contra el fallo de primera instancia, con la advertencia de que si no lo hace en el tiempo señalado se declarará desierto y ejecutoriada la providencia. La Juez Tercero Laboral del Circuito de Medellín remitió al Tribunal fotocopias del poder conferido por el accionante como demandado en el referido proceso y del escrito que contiene el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 4 de octubre de 2002.

El Tribunal denegó el amparo deprecado esgrimiendo, entre otras razones, que el recurso interpuesto contra la sentencia del Juzgado no fue sustentado por el apelante, como lo exige el artículo 57 de la Ley 2 de 1984, por lo que dio cumplimiento a lo dispuesto en el tercer inciso del artículo 358 del C. de P. C., decisión no tuvo reparos por parte del recurrente; y que por ello la actuación del Juzgado no vulneró derecho fundamental alguno. Inconforme con la decisión el accionante la impugnó reiterando las opiniones que expuso en su escrito de tutela.

CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha sostenido con insistencia que el juez de tutela no tiene facultad legal para inmiscuirse en asuntos que son de competencia de otros jueces y, por tanto, no puede pronunciarse sobre decisiones tomadas por aquellos en ejercicio de sus funciones. No le corresponde a esta Corporación definir la legalidad de la providencia que concedió el recurso de apelación interpuesto por el accionante contra la sentencia de 4 de octubre de 2002, proferida por el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, dentro del proceso ordinario laboral promovido por MARÍA MARLENY OSPINA GUERRA en su nombre y en el de su hija menor MARIBEL GUERRA OSPINA contra ENRIQUE PALACIO PALACIO.

Lo anterior en acatamiento de lo dispuesto por el artículo 243 de la Constitución Política y para respetar los efectos de cosa juzgada de la sentencia C-543 de 1 de octubre de 1992, mediante la cual la Corte Constitucional, en ejercicio del control de constitucionalidad, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.

Al respecto esta Sala ha reiterado en múltiples ocasiones, y en especial en providencia No. 3103 de 2 de marzo de 1998, que: “…el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia de 1° de octubre de 1992 tiene el efecto obligatorio, erga omnes, de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad “reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo”, mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la “norma de normas.” “Una decisión jurisdiccional adoptada como culminación de un proceso será siempre una sentencia judicial y nunca podrá configurar una “vía de hecho”.

Ello será así aun en aquellos casos en que pudiera pensarse que el fallo resulta equivocado, pues de la probabilidad del error no está exenta ninguna decisión humana…” Estas breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional impetrado y obligan a confirmar el fallo impugnado, por razones diferentes. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado, por razones diferentes.. 2. Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Germán G. Valdés Sánchez Carlos Isaac Nader Eduardo López Villegas Luis Javier Osorio López Luis Gonzalo Toro Correa Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero Laura Margarita Manotas González Secretaria 1 3