Tutela 9282 SALA DE CASACION LABORAL Radicación 9282 Acta 50 Bogotá, julio ocho (8) de dos mil tres (2003) Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre la Juez Unica Laboral de Sevilla (Valle) y la Juez Sexta Laboral de Cali (Valle) dentro de la acción de tutela que interpuso MARGOTH BERNAL CUBILLOS en contra de la Gobernación y la Secretaria de Educación del Valle del Cauca.
I.
ANTECEDENTES Ante el Juzgado Unico Laboral del Circuito de Sevilla Valle del Cauca, la señora Margoth Bernal Cubillos formuló acción de Tutela en contra de la Secretaria de Educación y de la Gobernación del Valle del Cauca, en busca de la protección a los derechos de igualdad, al trabajo y al debido proceso, que considera transgredidos por el señor Gobernador del Valle del Cauca doctor GERMAN VILLEGAS VILLEGAS y por el Secretario de Educación doctor HENRY HUMBERTO ARCILA, toda vez que no han acatado lo dispuesto por la Ley 715 de 2001 que les impone la obligación de vincular de manera provisional a los docentes que venían hasta el año 2000 bajo la modalidad de prestación de servicios OPS, circunstancia en que se encuentra desde enero de 1999 en diferentes Institutos educativos.
El operador judicial ante el que se presentó la solicitud de amparo tutelar se declaró incompetente asegurando que de acuerdo con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional “.. la competencia en relación con la materia que nos ocupa, está determinada por el lugar donde ocurriere o de donde proviene la amenaza o violación de los derechos fundamentales de los cuales se pretende su amparo..” y que del escrito de tutela se establecía que esta se dirige contra autoridades cuya sede lo es la ciudad de Cali Valle, lugar en donde además “.. según la tutelante se originó la violación o amenaza de los derechos fundamentales ”, por lo que remitió al Juez Laboral de esa ciudad el expediente para que fuera dirimido por dicho funcionario judicial.
Por reparto le correspondió a la señora Juez Sexta Laboral de Cali, quien mediante providencia calendada el 26 de mayo de 2002 resolvió declararse igualmente incompetente para definir el asunto sometido a su decisión, en virtud a que considera que por ser la actora docente en la “Institución Consolita” del Municipio de Caicedona Valle, de donde también es vecina y de otra parte, por tener el accionado “..influencia en todo el ámbito del territorio departamental..”, la violación del derecho bien puede darse en la sede del tutelado o en el domicilio de la accionante, quedando al arbitrio de ésta ultima decidir en dónde instaura la acción y que al elegir al juez laboral de Sevilla, es esta la autoridad competente.
II. SE CONSIDERA De acuerdo al artículo 1º del Decreto 1382 de 2000 el juez competente para resolver la acción de tutela es a prevención, el de la jurisdicción en donde ocurriere la violación o la amenaza que la motive o, el del sitio en donde se produjeren los efectos de los actos con los que se consideran transgredidos los derechos fundamentales.
En el sub lite se verifica con las documentales anexas a la solicitud de amparo, que la actora ha suscrito con la Secretaria de Educación del Departamento de Valle del Cauca varios contratos para ejercer la docencia en distintos municipios de dicha entidad territorial como lo son Caicedonia, Argelia y Sevilla, sin que se pueda verificar a ciencia cierta en cual de ellos es actualmente profesora, pues se desconoce la sede del Instituto educativo Heraclio Uribe Uribe que según la tutela es donde labora entre abril y julio de 2003.
Ahora bien, lo que se reprocha a la autoridad administrativa es una omisión, concretamente la no designación en provisionalidad en el cargo de docente, pero no se exige ni precisa que se emita con destino a determinado municipio, de donde se concluye que los efectos del acto que se suplica, pueden darse en cualquier sitio de la jurisdicción departamental no siendo por ello procedente señalar que la competencia radica en el juez de Sevilla o en el de Caicedonia.
Por el contrario se sabe que la sede de la autoridad involucrada en la presente acción lo es la ciudad de Cali (Valle) cuya jurisdicción abarca todo el territorio departamental, al punto que la docente Bernal ha sido designada para desarrollar las actividades inherentes a su profesión, en diferentes municipios del departamento, evidenciándose que es desde la ciudad de Cali en donde se producen o deben producirse las determinaciones administrativas que impidan la transgresión a derechos fundamentales, por lo que es al Juez Laboral de dicho Circuito a quien corresponde la decisión de la tutela.
En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. DEFINIR que el competente para resolver la presente acción de tutela lo es la Juez Sexta Laboral del Circuito de Cali (Valle).
SEGUNDO. REMITIR el expediente al Juzgado Sexto Laboral de Cali (Valle)- TERCERO.COMUNICAR a los interesados la anterior decisión en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria 6