SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No 9269 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación No 9269 Acta No 50 Bogotá D.C., nueve (9) de julio de dos mil tres (2003). Se resuelve la impugnación formulada por EDELBERTO ROBLEDO CEBALLOS contra el fallo calendado el 11 de junio de 2003, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga en el trámite de la tutela que le sigue a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN y al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
ANTECEDENTES 1.- EDELBERTO ROBLEDO CEBALLOS instauró acción de tutela contra las entidades referenciadas por cuanto, en su sentir, le vulneraron el derecho fundamental de petición previsto en al artículo 23 de la Constitución Política. Su solicitud está cimentada en los hechos que, en lo cardinal, se resumen así: Que el 11 de marzo de 2003 agotó la vía gubernativa ante la Liquidadora de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, solicitando el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación con retroactividad al 26 de octubre de 2002, en razón a que laboró para dicha entidad desde el 9 de julio de 1973 hasta el 25 de octubre de 1991; que con anterioridad a su vinculación a la Caja Agraria, laboró para el IDEMA desde el 16 de junio de 1972 hasta el 3 de junio de 1973 y como Inspector de Policía del Municipio de Roldanillo (Valle) del 9 de febrero de 1998 al 31 de diciembre de 1999, para un total de 21 años, 10 meses y 21 días al servicio del Estado; que el 26 de octubre de 2002 cumplió 55 años de edad; que mediante comunicación D.P. No 09255 de abril 2/03 suscrita por la doctora Carmen Elisa Jaramillo Espinosa, Jefe del Departamento de Pensiones de la Caja Agraria, se dio respuesta a su petición, la cual no satisfizo plenamente su derecho, pues la misma se limita a señalar, que de conformidad con el art. 33 del C.C.A., su documentación fue remitida a la Vicepresidencia de Pensiones del ISS para que se pronuncie sobre el derecho reclamado, y que en razón a que durante el tiempo que laboró para la Caja Agraria, cotizó al ISS para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, no hay lugar a cuota parte a cargo de la Caja; que esa afirmación no la comparte por cuanto en comunicación 04008 del 20 de noviembre de 2002 la Caja Agraria reconoce que no en todas las ciudades del país había cubrimiento del ISS para afiliación al régimen de pensiones, caso en el que él se encuentra, dado que cuando empezó a trabajar en esa entidad en el cargo de Inspector agropecuario, lo hizo en el municipio de Maríalabaja (Bolivar), luego fue trasladado al municipio del Carmen de Bolivar y finalmente al Aguila (Valle), y en ninguno de esos lugares había oficinas del ISS; que se encuentra desempleado, y debido a que su esposa tuvo un parto prematuro hace cuatro meses, está desde esa época hospitalizada en el Hospital Universitario del Valle y él debe permanecer con su otra hija de 13 años en el municipio de Roldanillo, cumpliendo sus deberes familiares.
Solicita, con base en lo expuesto, que se ordene a la Caja de Crédito Agrario en liquidación, satisfacer plenamente su derecho de petición de 12 de marzo de 2003, en el sentido de que se pronuncie en forma concreta y definitiva sobre la pensión de jubilación a la que tiene derecho, y que en el evento de no asistirle la obligación de reconocer la cuota parte o bono pensional, presente prueba la fecha de ingreso y de retiro al ISS del suscrito, así como del número de afiliación y total de semanas cotizadas.
Pide también, que se ordene al Vicepresidente del Instituto de Seguros Sociales que responda la solicitud que le fue enviada por la Caja de Crédito Agrario en liquidación, por ser el funcionario competente para pronunciarse sobre el derecho que reclama. 2.- mediante auto de 27 de mayo del presente año, el Tribunal Superior de Buga –Sala Laboral - avocó el conocimiento de la tutela y dispuso su notificación a las partes (fl. 9).
En ejercicio del derecho de réplica la Liquidadora de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero informó que el señor Robledo Ceballos radicó en esa entidad el 14 de marzo de 2003 solicitud para que le fuera reconocida pensión de jubilación; que el 2 de abril se le dio respuesta informándole que en razón a que la última entidad donde laboró fue el municipio de Roldanillo, ente que le cotizó al ISS según certificación anexa, es a ese instituto al que debe dirigir la solicitud correspondiente; que como la Caja le cotizó al accionante durante todo el tiempo de su vinculación laboral para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, no hay lugar a cuota parte a cargo de esa entidad.
Finalmente anota que la documentación del quejoso fue remitida al ISS mediante oficio DP 09254 de 2 de abril para que se pronuncie sobre el derecho que reclama, por lo que la tutela es improcedente en lo que tiene que ver con la Caja que representa (fls. 8 y 9 cuaderno 1). LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante fallo de 11 de junio de 2003 el Tribunal Superior de Buga declaró improcedente la tutela del derecho fundamental de petición respecto de las entidades accionadas.
Señaló que bajo ningún aspecto puede entenderse violado el derecho de petición del accionante por parte de las entidades accionadas, ya que a la solicitud que le presentó a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en liquidación, el día 11 de marzo de 2003, está dio respuesta el 2 de abril siguiente mediante escrito DP. No 09254, en el cual le indica, entre otras cosas, que su documentación fue enviada al ISS por ser éste el llamado a resolver su petición de reconocimiento y pago de la pensión. En cuanto al ISS, se dijo en la providencia revisada que el artículo 4º de la ley 700 de 7 de noviembre de 2001 otorga a las entidades de seguridad social del Sistema General de Pensiones un plazo de seis meses para que resuelvan, entre otras peticiones, las relacionadas con reconocimiento y pago de pensiones de jubilación; que en el sub judice la tutela fue presentada sin que aún se haya vencido dicho término, lo que hace improcedente el amparo deprecado.
La sentencia del Tribunal fue impugnada por el accionante mediante escrito visible a folio 42, el cual no sustentó. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, otorga facultad a cualquier persona para acudir ante los jueces, en todo momento y lugar, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de estirpe constitucional, por vulneración o amenaza de ellos ante las acciones u omisiones de una autoridad pública o de particulares en los casos expresos que prevé el art. 42 del Decreto 2591 de 1991.
De otro lado, esta acción solo procede cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales, a menos que exista, probadamente, un perjuicio irremediable que haga imperioso el amparo constitucional como mecanismo transitorio. Desde que fue instituida esta figura en el artículo 86 de la Constitución Política, se ha sostenido que uno de sus caracteres esenciales es el de la subsidiariedad, lo que significa que la acción de tutela no constituye un dispositivo paralelo o alternativo, ni complementario, para alcanzar la protección de los derechos, existiendo otra vía judicial idónea para controvertirlos y hacerlos valer.
La tutela presentada por EDELBERTO ROBLEDO CEBALLOS, tiene que ver, fundamentalmente, con la reclamación de su pensión de jubilación que el día 11 de marzo del año en curso invocó ante la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en liquidación, cuya documentación remitió esa entidad al Instituto de Seguros Sociales por considerar que éste es el llamado a resolver su derecho de petición relacionado con la prestación en cita.
Sea lo primero señalar que las razones que esgrimió el tribunal para negar el amparo constitucional solicitado son válidas, y por ello la Corte las comparte plenamente. En efecto, es indudable que al escrito de fecha 11 de marzo de este año que contiene el derecho de petición del demandante, la Liquidadora de la Caja de Crédito Agrario le dio una respuesta concisa y clara mediante oficio DP 09255 de 2 de abril, pues en el se indica que con oficio DP No 09254 de la misma fecha se envió su documentación al ISS para que se pronuncie sobre la prestación que reclama, dado que es ese instituto el que debe resolverla, en razón a que el último empleador que tuvo fue el municipio de Roldanillo, ente territorial que cotizó al ISS según certificación anexa.
En lo que atañe al Instituto de Seguros Sociales, es preciso acotar como lo hizo el Tribunal, que éste dispone de un plazo de seis meses para resolver las solicitudes de pensiones que le presenten, término que si se contabiliza desde el día 2 de abril pasado, fecha en que le fue remitida la documentación del actor por parte de la Caja de Crédito Agrario en liquidación, aún no ha precluído.
Sin embargo, con oficio GNAP N. 7216 del 13 de mayo pasado, la Gerente Nacional de Atención al Pensionado del ISS le respondió al accionante su derecho de petición, indicándole que para el trámite de su pensión no es suficiente presentar un derecho de petición sino que debe cumplir los requisitos establecidos por el ISS en la Circular 546 del 11 de abril de 2003, los cuales le especificó en la respuesta (ver folios 30-31).
Las respuestas así dadas por las entidades accionadas, cumplen las exigencias del artículo 6º del C. C. A., pues no siempre deben darse en sentido positivo, es decir, acogiendo lo pedido, como lo pretende el quejoso. Por ello, a juicio de la Corte, el derecho de petición no se entiende conculcado cuando la autoridad responde al peticionario dentro de los términos que la ley señala, aunque la respuesta sea negativa, pues ella representa en sí misma, independientemente de su sentido, la satisfacción del derecho en comento.
De otro lado, es importante acotar que el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación anhelado por el actor, en estrictez, es un pedimento que se muestra extraña al escenario escogido, pues por tratarse de un derecho de estirpe legal, debe controvertirlo a través de las acciones ordinarias pertinentes y no por la vía de tutela que ampara exclusivamente los derechos constitucionales fundamentales, como así lo prevé el artículo 2º del Decreto 306 de 1992.
Por último, en el sub judice tampoco se ha evidenciado que la situación del peticionario sea la de estar frente a un perjuicio irremediable por la tardanza en el reconocimiento y pago de la prestación reclamada; de modo que también resulta improcedente la tutela de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que lo desarrollan.
No estaba pues llamada a prosperar, por las razones anotadas, la tutela de la referencia, y como esa fue la decisión del Tribunal, se impone su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria PÁGINA 7