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T-9268 (29-07-03) Cesantías MagisterioCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 9268 SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente Dr. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ RADICACION 9268 ACTA 55 Bogotá, D.C, veintinueve (29) de julio de dos mil tres ( 2003) Resuelve la Corte la impugnación formulada por ALIRIO MUÑOZ PULIDO, contra la sentencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA, dentro de la Acción de Tutela que el recurrente instaurase en contra del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - REGIONAL BOGOTA- y del MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO.

I.

ANTECEDENTES Ante el Juez Laboral del Circuito de Bogotá, Reparto, el señor Alirio Muñoz Pulido instauró acción de tutela en contra del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - REGIONAL BOGOTA -y del MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, al considerar que por no habérsele cancelado las cesantías parciales que solicitó dos años atrás se le transgreden los derechos de petición y a la vivienda digna.

Asegura que no obstante haberse expedido en su favor una resolución reconociéndosele el derecho pretendido, al precisar ésta que “ el pago se realizará cuando le corresponda el turno y exista la disponibilidad presupuestal de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa ”, no se satisface el derecho de petición, pues en su criterio implica no dar solución a lo pretendido.

Agrega que requiere se le abonen las cesantías a un crédito hipotecario, toda vez que el mismo se ha incrementado de manera desproporcionada, quedándole de su salario solo $ 339.153 que no le alcanzan para sobrevivir dignamente ni para darle sustento y educación a sus dos hijas; que la Corporación Financiera lo ha presionado por el no pago de las cuotas lo que le ha generado desmejora en la salud.

Finalmente asegura que de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, concretamente la sentencia 428 de 1997, tiene derecho a que se le cancele la cesantía deprecada. La acción fue inicialmente admitida por el juzgado sexto laboral del Circuito de Bogotá, quien ante la solicitud de nulidad impetrada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público decidió acceder a ello y remitir el expediente al Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, corporación que le dio el trámite de rigor culminando con la sentencia recurrida.

No accedió a la tutela impetrada el juez colegiado, en razón a que encontró satisfecho el derecho de petición con la resolución que reconoció y ordenó el pago de la cesantía, además porque no aparecía prueba de que se vieran afectados el mínimo vital del actor y su familia. De manera extemporánea el señor Ministro de Hacienda y Crédito Público manifestó que la acción era improcedente toda vez que existe otra vía judicial, como reiteradamente lo ha sostenido la Corte Constitucional; así mismo invocó la importancia de contar con la disponibilidad presupuestal y destacó que violar tal principio acarrearía responsabilidad personal y pecuniaria por parte del funcionario que así actuara.

Inconforme con la decisión del Tribunal, el accionante en término la impugnó reiterando los argumentos que dieron pie a la misma. II. CONSIDERACIONES Como medida excepcional el Constituyente de 1991 estableció en el artículo 86 de la Carta la Acción de Tutela, con el objeto de proteger a las personas que por las omisiones o actuaciones de los servidores públicos vieren afectados sus derechos fundamentales.

Así las cosas, corresponde a la esencia misma del amparo, la subsidiaridad, que implica la no existencia de otras vías judiciales para obtener la protección de los derechos como claramente lo indicó el numeral 1º del artículo 6 del decreto 2591 de 1991; de allí que si el tutelante cuenta con otro mecanismo jurídico, la petición de tutela sea improcedente, circunstancia que justamente es la que tiene cabida en el sub lite, pues como lo admitió el propio actor, la administración ya expidió en su favor un acto administrativo en el que se le reconoce el derecho pretendido, decisión que al reunir los requisitos estatuidos en el artículo 488 del C.P.C. constituye sin lugar a dudas un título ejecutivo que puede hacerse efectivo a través de un proceso laboral de dicha clase, reclamando las consecuencias a que haya lugar.

De otra parte con el referido acto administrativo obviamente queda satisfecho el derecho de petición. De tal suerte que el amparo incoado no es procedente y por ello se confirmará la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. - CONFIRMAR la d ecisión emitida el pasado cinco (5) de junio del presente año, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados, mediante envío telegráfico o cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria 7