Micelio
T-9267 (16-07-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Fernando Vásquez Botero

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Ley 100 de 1993Ley 1314 de 1994

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No 9267 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación No 9267 Acta No 53 Bogotá D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil tres (2003). Resuelve la Corte la impugnación formulada por JAIME GARZON GÓMEZ como agente oficio de LUIS FELIPE SANABRIA CASTAÑEDA, contra el fallo de fecha 5 de junio de 2003, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en el trámite de la tutela que le sigue al MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PÚBLICO, LA GOBERNACIÓN DE CUNDINAMARCA, EL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES Y LA CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL.

ANTECEDENTES 1.- JAIME GARZÓN GÓMEZ, quien afirma actuar como agente oficioso del señor LUIS FELIPE SANABRIA CASTAÑEDA, por medio de escrito presentado ante el Juez Laboral del Circuito de reparto de Bogotá instauró acción de tutela contra la Gobernación de Cundinamarca, el Instituto de Seguros Sociales, la Caja Nacional de Previsión Social y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público –Oficina de Bonos Pensionales, con miras a que se le protejan a su patrocinado los derechos fundamentales al mínimo vital y a una vida digna y, consecuentemente, que se ordene a los accionados “ reconocer y tramitar a quien corresponda el bono pensional y reconocerle al Sr. LUIS FELIPE SANABRIA CASTAÑEDA…la pensión de vejez a que tiene derecho…”.

Funda lo anterior en los hechos que se resumen así: Que LUIS FELIPE SANABRIA CASTAÑEDA laboró aproximadamente desde 1955 hasta 1973 como Inspector de Policía y Alcalde Encargado en distintos municipios del Departamento de Cundinamarca; que también prestó el servicio militar obligatorio y trabajó en la Contraloría General de la República; que desde el año 2001 el señor Luis Felipe ha acudido en numerosas ocasiones a la Gobernación de Cundinamarca en solicitud de información sobre el tiempo laborado, recibiendo como respuesta que debido a la antigüedad de la vinculación de su padre, no existen datos en el sistema que fue instalado recientemente, poniéndole de presente siempre como excusa, lo dispendioso del archivo, y que por ello debe esperar a que haya un funcionario disponible para ubicar su documentación; que posteriormente la Gobernación le informó que la documentación reposa en cada municipio, por lo que acudió a dichos entes territoriales con tal propósito, pero con la misma mala suerte, es decir, que no existen archivos o han desaparecido, que toda la información fue recopilada por la Gobernación, la que señaló que todos los bonos fueron trasladados a Cajanal o al Seguro Social, entidades que, de igual manera, indican que no aparece registro alguno sobre la vinculación laboral del señor Sanabria Castañeda; que por último se dijo que toda la información fue recolectada y microfilmada por el Ministerio de Hacienda, en donde corrió con igual suerte, pues se le respondió que la información se encuentra en los archivos generales y que era muy dispendioso localizar el expediente, pues la única información que se suministra es la que aparece en los computadores; que las entidades accionadas no reciben derechos de petición y no dan información distinta de la que aparece en el computador; que su procurado es persona de la tercera edad, su estado de salud está deteriorado a raíz de varias enfermedades y complicaciones, está en silla de ruedas porque le cercenaron una de sus extremidades inferiores, se encuentra recluido en un hogar geriátrico y no cuenta con medios económicos para subsistir; que en las entidades prementadas se informa que en época anterior el número de afiliación no correspondía al número de la cédula y que es menester suministrar ese dato para obtener cualquier trámite, número tradicional de afiliación que ninguno de los entutelados conoce; que actúa como agente oficioso ante la imposibilidad que tiene el señor Luis Felipe Sanabria para trasladarse y presentar personalmente esta acción de tutela. 2.- Por auto de 12 de mayo de 2003, el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá remitió el escrito de tutela, por competencia, al Tribunal Superior de Bogotá –Sala Laborar– (fl. 22), corporación que asumió el trámite mediante providencia de 27 del mismo mes (fl. 32). 3.- Enterados los entes accionados, la Directora de Pensiones Públicas (E) del Departamento de Cundinamarca y el Jefe de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público ejercieron el derecho de réplica, mediante sendos escritos visibles a folios 39 y 40 y 41 al 44 respectivamente.

La primera informa que en esa dependencia no existe constancia de radicación de solicitud de emisión de bono pensional a nombre del señor Luis Felipe Sanabria Castañeda, por parte del Seguro Social ni de ningún Fondo Privado de Pensiones; que el procedimiento y pago de los bonos pensionales lo establecen claramente la ley 100 de 1993, el decreto ley 1314 de 1994 y los decretos reglamentarios 1748 de 1995, l474 de 1997 y 1513 de 1998, por lo que debe cumplirse dicho trámite para poder adelantar cualquier gestión. El segundo expresa que revisada la base de datos de ese Ministerio, no se encontró solicitud alguna de bono pensional a nombre del accionante por parte del ISS o de una AFP, pero que estará atento a cumplir las instrucciones que se le formulen una vez se haya definido el tema.

Pide en consecuencia que se desestimen las pretensiones de la demanda en lo que tienen que ver con la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por cuanto no ha violado derecho fundamental alguno del accionante. LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante fallo calendado el 5 de junio último, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, negó el amparo constitucional solicitado.

Ilustró la decisión señalando que la Corte Constitucional tiene dicho que la Agencia Oficiosa en la acción de tutela no puede presumirse de la simple interposición de la acción, sino que es menester que quien así actúa demuestre la imposibilidad legal o física que impide a quien es titular del derecho invocado, acudir por sí mismo a la justicia (Sentencia SU-707 de 1996); que bajo ese entendido no procede el amparo tutelar en este caso, dado que no consta en el proceso que quien actúa como agente oficioso, haya demostrado la imposibilidad física o mental del titular del derecho fundamental amenazado o violado, ni el estado de indefensión que le impidiera a éste ejercer directamente la acción (fls. 45 al 50).

El fallo de la Sala fue impugnado por el accionante mediante escrito en el que reitera las razones y las peticiones hechas en la solicitud de amparo (fls 56 y 57). CONSIDERACIONES DE LA CORTE La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, otorga facultad a cualquier persona para acudir ante los jueces, en todo momento y lugar, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de estirpe constitucional, por vulneración o amenaza de ellos ante las acciones u omisiones de una autoridad pública o de particulares en los casos expresos que prevé el art. 42 del Decreto 2591 de 1991.

De otro lado, esta acción solo procede cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales, a menos que exista, probadamente, un perjuicio irremediable que haga imperioso el amparo constitucional como mecanismo transitorio. Desde que fue instituida esta figura en el artículo 86 de la Constitución Política, se ha sostenido que uno de sus caracteres esenciales es el de la subsidiariedad, lo que significa que la acción de tutela no constituye un dispositivo paralelo o alternativo, ni complementario, para alcanzar la protección de los derechos, existiendo otra vía judicial idónea para controvertirlos y hacerlos valer.

Sea lo primero señalar, que sobradas razones tuvo el Tribunal para negar la solicitud de amparo presentada por quien dice actuar en calidad de agente oficioso del señor LUIS FELIPE SANABRIA CASTAÑEDA. En efecto, la acción de tutela puede ser presentada por el agente oficioso ”cuando el titular de los derechos fundamentales no esté en condiciones de promover su propia defensa (art. 10 del Decreto 2591 de 1991.

La ratio iuris de la agencia oficiosa es pues “la imposibilidad de defensa de la persona en cuyo nombre se actúa”. Por lo tanto, son dos los requisitos exigidos para la prosperidad de la agencia oficiosa: la manifestación de que se actúa como agente oficioso de otra persona y la imposibilidad de ésta de promover directamente la acción constitucional.

El primero de ellos aparece claro en la solicitud de amparo presentada por JAIME GARZON GOMEZ. Empero, el segundo, independientemente de lo afirmado por éste, no está comprobado en el expediente, lo que sería motivo suficiente para confirmar el fallo revisado. No obstante lo anterior, aceptando en gracia de discusión que el actor se encontraba legitimado para interponer la acción de tutela cuyo fallo de primera instancia aquí se cuestiona, no es viable acceder a su pretensión, pues, conforme lo ha sostenido esta Sala en criterio uniforme y reiterado: “Conforme con los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados disponen de otro medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

“Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio si se pretermiten las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos, cuando consideren que los mismos han sido vulnerados o amenazados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio”.

Y como lo pretendido en este asunto es obtener que las accionadas reconozcan y emitan el bono pensional que corresponde al señor SANABRIA CASTAÑEDA para poder obtener su pensión de vejez, es indiscutible que estas súplicas, en estrictez, se muestran ajenas al escenario de la tutela, pues ésta ampara exclusivamente derechos constitucionales fundamentales, no derechos que solo tengan piso legal, exigencia que está contenida en el artículo 86 de la Constitución Política y que es reiterada por los artículos 1º del Decreto 2591 de 1991 y 2º del Decreto 306 de 1992.

Para ello debe entonces acudir el interesado al medio judicial idóneo, que no es otro distinto a la jurisdicción ordinaria laboral y de seguridad social, sin que pueda valerse de la tutela que es una acción subsidiaria, accesoria o supletoria, o sea que, como se dijo, opera únicamente a falta de otro medio de defensa judicial, salvo cuando se trata de la tutela transitoria para evitar un perjuicio irremediable.

De otro lado, la acción de tutela no se instauró por el interesado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; empero, aún así, debe señalarse por la Sala que en la actuación no están probados los supuestos del perjuicio, los cuales constituyen requisito sine qua non para que el juez constitucional pueda conceder el amparo temporal.

No estaba pues llamada a prosperar la tutela de la referencia y como esa fue la decisión del tribunal, se impone confirmarla y así se procederá. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria PÁGINA 8