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T-9266 (16-07-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Fernando Vásquez Botero

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Expediente No 9266 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación No 9266 Acta No 53 Bogotá D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil tres (2003). Resuelve la Corte la impugnación formulada por JORGE NICOLÁS JARAMILLO PRADO contra el fallo de 5 de junio de 2003, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el trámite de la tutela que le sigue al EJERCITO NACIONAL.

ANTECEDENTES 1.- La acción de tutela presentada por JORGE NICOLÁS JARAMILLO PRADO, la dirige contra el EJERCITO NACIONAL con miras a que se le protejan sus derechos fundamentales a la vida, la salud y la seguridad social, ordenándole que autorice su evaluación por ortopedia de la lesión de columna dorsal que sufre como consecuencia de un accidente ocurrido en actividades propias de su condición de soldado adscrito al Batallón de Infantería No 32 “Pedro Justo Berrío” y el tratamiento integral que requiera para combatir la enfermedad.

Narra, en resumen, que el 7 de noviembre de la pasada anualidad ingresó al Ejercito Nacional como soldado profesional adscrito al Batallón de Infantería No 32 “Pedro Justo Berrío”; que el 8 de mayo, en desarrollo de la Operación Marcial agregados al Batallón “Juan del Corral” de Rionegro, cuando se encontraba patrullando de San Francisco hacía adentro, en pleno monte, se deslizó de un cerro cayendo aproximadamente 50 metros hacia una quebrada, sufriendo como consecuencia una lesión de la columna dorsal; que debido a su estado de salud y a los dolores, solicitó al Capitán Guarnizo que lo enviara para sanidad en el helicóptero que llegó con los víveres, pero se negó, sin embargo, añade, se subió por su propia voluntad al aparato ya que se sentía sumamente mal y no era capaz de cargar el equipo; que cuando llegó al Batallón el Sargento Chacón lo insultó y le ordenó que entregara el armamento, esperando sin embargo a que el médico lo examinara; que el médico ordenó una evaluación por ortopedia, la cual no le fue autorizada por cuanto no tiene el carnet de sanidad, el que no le ha llegado de Bogotá, pese a que lo solicitó desde el mes de abril; que al no dársele ninguna solución por parte del sargento Chacón, se fue para la casa y al día siguiente buscó al Coronel García quien ni siquiera lo dejó hablar; que a raíz del accidente descrito su estado de salud se encuentra bastante deteriorado y su calidad de vida desmejorada. 2.- Por auto de 21 de mayo último el Tribunal asumió por competencia el conocimiento de la tutela y dispuso notificar tal decisión al Comandante de la Cuarta Brigada. 3.- Mediante escrito de réplica fechado el 28 de mayo, el Director del Dispensario de la Cuarta Brigada, ubicado en la carrera 77C No 51-130 pidió al Tribunal que le informara al accionante que se presentara a ese Dispensario con el fin de brindarle la atención por él requerida.

De acuerdo con la constancia del auxiliar judicial de la secretaría de la Sala accionada, el señor JARAMILLO PRADO se presentó a esa dependencia el día 30 de mayo pasado e informó que en esa misma fecha fue atendido en el Dispensario Médico de la Cuarta Brigada, donde le fueron tomadas radiografías, se le suministró la droga que requiere para su dolencia física, le expidieron orden para hacerse otros exámenes y se le dio cita para 16 de junio a las 2.30 pm para que lo examine el ortopedista (ver fl. 12).

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal, en Sala Laboral, negó el amparo pretendido por el accionante mediante fallo producido el día 5 de junio del año en curso. Adujo como fundamento de la decisión, que de acuerdo con el escrito firmado por el Director del Dispensario de la Cuarta Brigada, dando respuesta a la tutela invocada, y con el informe secretarial de la Sala de folio 12, el accionante ya fue atendido el 30 de mayo último y se le está prestando la atención médica requerida, que en últimas es lo que persigue con la presente acción, por lo que, añade, “ya no hay materia para concederla” (fls 13 al 15).

El fallo del Tribunal fue impugnado en término por el quejoso, señalando que no representa una protección eficaz de sus derechos fundamentales, pues el ejercito nacional accedió a prestarle la asistencia en salud, solo después de que le fue notificada la admisión de la tutela, por lo que debió concedérsele el amparo solicitado, dados los antecedentes que se tienen de su caso, ordenando al accionado su tratamiento integral hasta tanto se restablezca totalmente de las afecciones derivadas del accidente sufrido el 8 de mayo último en desarrollo de labores como soldado profesional (fls. 19 y 20).

SE CONSIDERA La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, otorga facultad a cualquier persona para acudir ante los jueces, en todo momento y lugar, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de estirpe constitucional, por vulneración o amenaza de ellos ante las acciones u omisiones de una autoridad pública o de particulares en los casos expresos que prevé el art. 42 del Decreto 2591 de 1991.

De otro lado, esta acción solo procede cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales, a menos que exista, probadamente, un perjuicio irremediable que haga imperioso el amparo constitucional como mecanismo transitorio. Desde que fue instituida esta figura en el artículo 86 de la Constitución Política, se ha sostenido que uno de sus caracteres esenciales es el de la subsidiariedad, lo que significa que la acción de tutela no constituye un dispositivo paralelo o alternativo, ni complementario, para alcanzar la protección de los derechos, existiendo otra vía judicial idónea para controvertirlos y hacerlos valer.

Es evidente en este caso, como sostuvo el a quo, que las circunstancias que dieron origen al ejercicio de la acción, desaparecieron estando en curso su trámite, pues el ejercito nacional asumió el tratamiento de JORGE NICOLÁS JARAMILLO PRADO desde el día 30 de mayo del año en curso, hecho que aparece acreditado en los autos con el escrito de réplica y con la manifestación que hizo el propio afectado ante la Secretaría de la Sala (ver folios 11 y 12).

Por lo tanto, el peticionario ha sido restablecido en su derecho. De esta manera la acción de tutela cumple de todos modos su objetivo, no obstante el fallo en contra del actor, pues lo que se busca no es una victoria moral en el fallo sino la efectiva satisfacción de un derecho fundamental, como es, precisamente, la situación que aquí se da.

Se presenta pues una sustracción de materia que amerita confirmar la providencia impugnada, y así se procederá. Debe resaltarse, por último, que para la Sala no son de recibo las razones aducidas por el quejoso para atacar la providencia del Tribunal, pues están amparadas en simples conjeturas o meras suposiciones. No obstante, si demuestra hacia el futuro que la satisfacción ha sido incumplida o tardía, está en su derecho de repetir el amparo constitucional, pero por los motivos nuevos que surjan y que amenacen o lesionen sus derechos fundamentales.

No estaba pues llamada a prosperar la tutela de la referencia y como esa fue la decisión del tribunal, se impone confirmarla. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria 1 6