SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No 9264 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación No 9264 Acta No 50 Bogotá D.C., nueve (9) de julio de dos mil tres (2003). Se resuelve la impugnación formulada por el apoderado de LA NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE - contra el fallo calendado el 4 de junio de 2003, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta en el trámite de la tutela que le sigue JOSE HERMINIO JULIO BAUTISTA a dicho Ministerio.
ANTECEDENTES 1.- Aduciendo violación de los derechos fundamentales de petición, igualdad, debido proceso, trabajo, vida y seguridad social, JOSE HERMINIO JULIO BAUTISTA instauró acción de tutela contra el Ministerio de Transporte, cimentada en los hechos que, en lo cardinal, se resumen así: Que es beneficiario del régimen de transición previsto en el inciso segundo del art. 26 de la ley 100 de 1993, en vigencia ultra activa del régimen anterior, constituido, en su caso particular, por la ley 33 de 1985 en su condición de empleado del sector oficial con tiempo acumulado única y exclusivamente al nivel estatal; que el 20 de febrero del año en curso le solicitó al Subdirector de Recursos Humanos del Ministerio de Transporte el reconocimiento del derecho prestacional y en razón a que no recibió respuesta oportuna, el 22 de abril le formuló un nuevo requerimiento, recibiendo contestación el 23 del mismo mes mediante oficio MT-3300-2-011344 en el cual se le informó que su derecho estaba a estudio, sin que hasta la fecha exista pronunciamiento de fondo por parte de la accionada.
Agrega que cumple con todos los requisitos para que se le reconozca la pensión de jubilación por parte del Ministerio de Transporte, y que pretensión idéntica a la suya fue acogida por éste en favor de otros trabajadores. Solicita, con base en lo expuesto, “tutelar mis derechos fundamentales, en salvaguarda de la esencial y la trascendencia de los mismos, le ordene perentoriamente a la accionada a que en un plazo razonable y justificable resuelva de fondo lo solicitado en preservación de mi Seguridad Social, o lo que en su erudito parecer considere lo más conveniente para la efectividad real, material y eficaz de mis derechos cercenados en amenaza por la entidad aquí cuestionada”. 2.- mediante auto de 22 de mayo del presente año, el Tribunal Superior de Cúcuta –Sala Laboral - avocó el conocimiento de la tutela y dispuso su notificación a las partes (fl. 9).
En ejercicio del derecho de réplica el Subdirector de Recursos Humanos del Ministerio de Transporte explicó que el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito –INTRA- afilió a sus funcionarios al ISS para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, cubriendo, en su oportunidad, los respectivos aportes; que el INTRA reconocía y pagaba pensiones de jubilación hasta que los beneficiarios de tal prestación cumplieran los requisitos exigidos por el ISS para el pago de la pensión de vejez, quedando a cargo del INTRA solo la diferencia pensional resultante entre las dos prestaciones; que desde la vinculación de JOSE HERMINIO JULIO BAUTISTA al INTRA – 6 de marzo de 1975 al 30 de diciembre de 1993 – estuvo afiliado al ISS para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, los cuales fueron asumidos por esa entidad – Seccional Norte de Santander – desde el 2 de septiembre de 1968; que Cajanal tenía a su cargo pensiones de jubilación con 20 años de servicios y 55 años de edad para hombres y mujeres, de conformidad con la ley 33 de 1985; que si bien es cierto que el art. 72 del decreto 1848 de 1969 estableció la acumulación del tiempo de servicios prestados sucesiva o alternativamente en distintas entidades de derecho público, establecimientos públicos, empresas oficiales y sociedades de economía mixta, éstos se acumularán para la pensión de jubilación; que en el caso del señor JULIO BAUTISTA dicha acumulación no es procedente si se tiene en cuenta que los aportes efectuados al ISS fueron para pensión de vejez, siendo esta entidad la que en últimas determinará la normatividad aplicable al accionante para efectos del reconocimiento de dicha pensión; que el 26 de mayo último se le dio respuesta al quejoso a su reclamación relacionada con reconocimiento de la pensión de jubilación; que en los hechos narrados por éste en la solicitud de amparo no existe prueba que indique violación o amenaza de los derechos fundamentales que enuncia, por parte del Ministerio de Transporte, debiendo acudir a los medios judiciales ordinarios de que dispone para reclamar sus derechos, por lo que, en su sentir, deben denegarse las pretensiones invocadas.
Anexó una serie de documentos a los cuales se refiere el escrito de réplica (fls 17 al 21). LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante fallo de 4 junio de 2003 el Tribunal Superior de Cúcuta, Sala laboral, tuteló los derechos de petición e igualdad del accionante y, en tal virtud, ordenó al Ministerio de Transporte que en un término de 10 días hábiles profiera acto administrativo, teniendo en cuenta los aspectos legales y fácticos de las resoluciones referenciadas en la parte motiva.
Señaló la Sala que al actor le han sido violados sus derechos de petición y a la igualdad por parte del accionado. El primero, porque las respuestas dadas el 24 de abril y el 26 de mayo del año en curso (fls 5 y 24 al 26) no llenan los requisitos legales, ya que la decisión de lo pretendido por el ex trabajador debe estar contenida en un acto administrativo que decida sobre el fondo de lo pedido, sea que se acceda o no a ello.
El segundo, porque si se revisan las resoluciones proferidas por el Ministerio de Transporte, cuyas copias obran en los autos, se observa que en los considerandos, concretamente en el primero de ellos, “ se tuvo en cuenta lo estipulado en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, aspecto este que fue desconocido en el pronunciamiento contenido en la comunicación MT-3310-2 No 14970 del 26 de mayo de 2003 en donde se le comunica al accionante que la entidad obligada a reconocerle la pensión de vejez es el SEGURO SOCIAL…” LA IMPUGNACIÓN Por medio de apoderado la Subdirección de Recursos Humanos del Ministerio de Transporte impugnó el fallo del Tribunal, paro lo cual reiteró lo expresado al replicar la tutela.
Agrega que la Administración en aras de aclarar quien debe seguir reconociendo y pagando las pensiones, mediante oficio MT3300-2 No 017326 del 10 de junio de 2003 solicitó al Seguro Social, con carácter urgente, pronunciamiento sobre el particular (anexa copia); que el Ministerio no pretende desconocer los derechos reclamados por el señor JULIO BAUTISTA, sino que requiere del pronunciamiento aludido para así adelantar inmediatamente las gestiones pertinentes expidiendo los actos administrativos a que haya lugar y adelantando el trámite presupuestal ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público para la inclusión en nómina de pensionados del citado ciudadano, si ello fuere pertinente.
Por último acota, que el Ministerio no puede dar trámite a un acto administrativo como se le ordena en el fallo de tutela, sin existir la correspondiente disponibilidad presupuestal porque se estaría contraviniendo la preceptiva de los artículos 345 y 346 de la Carta, que señalan que toda erogación con cargo al Tesoro debe estar incluida en la ley de apropiaciones (fls 93 al 105).
CONSIDERACIONES DE LA CORTE La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, otorga facultad a cualquier persona para acudir ante los jueces, en todo momento y lugar, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de estirpe constitucional, por vulneración o amenaza de ellos ante las acciones u omisiones de una autoridad pública o de particulares en los casos expresos que prevé el art. 42 del Decreto 2591 de 1991.
De otro lado, esta acción solo procede cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales, a menos que exista, probadamente, un perjuicio irremediable que haga imperioso el amparo constitucional como mecanismo transitorio. Desde que fue instituida esta figura en el artículo 86 de la Constitución Política, se ha sostenido que uno de sus caracteres esenciales es el de la subsidiariedad, lo que significa que la acción de tutela no constituye un dispositivo paralelo o alternativo, ni complementario, para alcanzar la protección de los derechos, existiendo otra vía judicial idónea para controvertirlos y hacerlos valer.
Centrándose la Sala en el examen de las pruebas que obran en el expediente y de la providencia objeto de ataque en esta instancia, se observa que no le asiste razón al tribunal para haber accedido a proteger los derechos de petición e igualdad del accionante frente al Ministerio accionado. En efecto, en lo que atañe al derecho de petición, el señor JOSE HERMINIO JULIO BAUTISTA elevó solicitud escrita al Subdirector de Recursos Humanos del Ministerio de Transporte, calendada el 20 de febrero pasado, en la cual reclama de esa entidad el reconocimiento y pago de la pensión vitalicia de jubilación, pedimento que reiteró mediante escrito de 15 de abril, en consideración a que no había recibido respuesta.
A folios 5, y 24 al 26 del expediente la accionada acusa recibo de su comunicación, informándole que su reclamación se encuentra radicada con el No GR-4097 y que la competencia para dicha solicitud se le asignó a la doctora IVONNY CECILIA OSORIO GARCIA, Coordinadora del Grupo de Pensiones. El 26 de mayo último, la Asesora con Funciones de Personal (E) del Ministerio de Transporte le da respuesta concisa a los derechos de petición que presentó el actor, informándole que compete al Instituto de Seguros Sociales determinar la normatividad legal aplicable a su caso en lo que al reconocimiento de la pensión de vejez se refiere y que una vez cumpla la edad de 60 años, debe solicitar el reconocimiento de dicha prestación al ISS.
Para la Corte, las razones dadas por el Ministerio de Transporte al accionante en los escritos referenciados, son suficientemente claras y constituyen, sin lugar a dudas, una respuesta ceñida a las exigencias del artículo 6º del C. C. A., pues no siempre aquella debe darse en sentido positivo, es decir, acogiendo lo pedido. Por ello, no se entiende conculcado el derecho de petición cuando la autoridad responde al peticionario, dentro de los términos que la ley señala, aunque la respuesta sea negativa, pues ella representa en sí misma, independientemente de un sentido, la satisfacción del derecho en comento.
En cuanto al derecho a la igualdad, si bien es cierto que en el expediente obran copias de resoluciones expedidas por el Ministerio de Transporte reconociendo pensión de jubilación a varios de sus extrabajadores, también lo es, que frente al caso concreto del señor JULIO BAUTISTA, y ante su reclamación, el Ministerio solicitó al Instituto de Seguros Sociales, con carácter urgente, pronunciamiento sobre el particular, mediante oficio MT 3300-2 No 017326 de 10 de junio pasado, el cual, a juicio del accionado, es indispensable para determinar “si le corresponde o no, seguir reconociendo las pensiones de jubilación”, en cuyo evento, añade, procederá a proyectar el acto administrativo que así lo ordene o lo niegue, por lo que, en estricto derecho, no puede colegirse violación o amenaza del derecho en cita.
De otro lado, como la súplica principal del actor tiende a obtener por parte del Ministerio de Transporte el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, en estrictez tal pretensión se muestra extraña al escenario escogido, pues por tratarse de un derecho de estirpe legal, debe controvertirlo a través de las acciones ordinarias pertinentes y no por la vía de tutela que ampara exclusivamente los derechos constitucionales fundamentales, como así lo prevé el artículo 2º del Decreto 306 de 1992.
Por último, en el sub judice tampoco se ha evidenciado que la situación del peticionario sea la de estar frente a un perjuicio irremediable por la tardanza en el reconocimiento y pago de la prestación reclamada, de modo que también resulta improcedente la tutela de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que lo desarrollan.
No estaba pues llamada a prosperar, por las razones anotadas, la tutela de la referencia. Por ello, se revocará el fallo impugnado y, en su lugar, se negará el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - REVOCAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. En su lugar, NIEGA el amparo solicitado. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria PÁGINA 8