CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PÁGINA Tutela No 9260 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación No 9260 Acta No 50 Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de dos mil tres (2003). Se decide la impugnación formulada por MARIA YANETH DÍAZ DE DÍAZ contra el fallo de 12 de junio de 2003, proferido por la Sala de Casación Civil en el trámite de la tutela que le sigue al Tribunal Superior – Sala Civil – Familia - del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los magistrados Germán Torres, Gloria Inés Echandia de Orjuela y Luis Eduardo Sandoval.
ANTECEDENTES 1.- La señora MARÍA YANETH DÍAZ DE DIAZ acusó a Sala referenciada de violación de sus derechos fundamentales de acceder a la administración de justicia y a la vivienda digna. Invoca por ello la tutela de los derechos aludidos y que se ordene a la Sala accionada “ dejar sin efectos su providencia fechada 21 de febrero de 2.003, dictada dentro del hipotecario del B.C.H. hoy CISA, contra la accionante, por constituir verdadera vía de hecho y por tanto acoger la nulidad absoluta por objeto ilícito del acto negocial contenido en el contrato de mutuo y reflejado en título valor –pagaré- aportado como base de la ejecución, despachando favorablemente la apelación interpuesta contra el proveído de noviembre 7 de 2.002, conforme a derecho”.
Fundamenta lo anterior en los hechos que a continuación se sintetizan así: que recibió a título de mutuo una cifra que se comprometió a pagar en 180 meses, empero, como las cuotas “aumentaron en forma exorbitante” debido a que se liquidaron en UPAC, se “vio forzada a suspender tales pagos”; que por tal circunstancia el Banco Central Hipotecario procedió a llenar el pagaré y a ejecutarla con el fin de rematar el bien hipotecado, proceso que “transcurrió sin oposición alguna” y se dictó sentencia; que luego, a través de apoderada, ante el juzgado del conocimiento solicitó “NULIDAD DE CARÁCTER SUSTANCIAL, por encontrar que el objeto de la negociación es ilícito, por cuanto la prestación debida se pactó en UPACS, en contravención a lo dispuesto en la ley, para créditos de VIVIENDA DE INTERES SOCIAL”; que la negativa dispuesta por el funcionario competente fue confirmada por la Sala acusada sin tener en cuenta que lo pretendido no alude ni puede definirse con el rigor previsto para las nulidades procesales, puesto que lo anhelado –insistió- apunta a la nulidad sustancial gobernada por los artículos 1561, 1741, 1742, 1501, 1502, 1516 y 1625 del Código Civil. 2-.
Por auto de 30 de mayo del año en curso, la Sala de Casación Civil avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó enterar a los funcionarios judiciales accionados y a las partes e intervinientes dentro del proceso hipotecario aludido (fls. 144), quienes guardaron silencio. LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia dictada el 12 de junio último, la Sala de conocimiento negó el amparo deprecado.
Para ilustrar la decisión señaló la Corporación, que en principio la acción de tutela no procede contra providencias o actuaciones judiciales, salvo cuando éstas son una clara e indiscutible arbitrariedad del administrador de justicia que desborda toda razón, modo de actuar que, se ha dicho, traduce una vía de hecho que es necesario corregir para proteger un derecho fundamental lesionado, siempre y cuando no exista otro medio idóneo de defensa judicial; que en el caso a estudio se advierte, como se expresó en el propio libelo tutelar y aflora de la actuación cumplida, que el auto ejecutivo proferido en el proceso hipotecario memorado, fue notificado personalmente a la deudora – accionante, quien nada dijo dentro del lapso previsto en la ley, a fin de ejercer el derecho de defensa; de modo que si no utilizó los medios de defensa que tenía a su alcance, como son las excepciones de fondo o perentorias para discutir todos los puntos relacionados con la prestación reclamada, la situación termina en la improcedencia prevista por el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1001, sin que sea viable tampoco la tutela transitoria, como quiera que ésta requiere que en últimas el asunto pueda resolverse a través de los cauces ordinarios.
En lo atinente a que no pudo “presentar oposición alguna por su dificultad económica”, concluye la Sala, no es argumento para acudir a la acción de tutela, debido a que el Capítulo IV del Título XII del C. de P. Civil tiene prevista la herramienta del amparo de pobreza con el objeto de superar circunstancias derivadas de esa particular situación. La decisión de la Corte fue impugnada por la accionante mediante escrito visto a folio 165.
SE CONSIDERA De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Desde que fue instituida esta figura en el artículo 86 de la Constitución Política, se ha sostenido que uno de sus caracteres esenciales es el de la subsidiariedad, lo que significa que la acción de tutela no constituye un dispositivo paralelo o alternativo, ni complementario, para alcanzar la protección de los derechos, existiendo otra vía judicial idónea para controvertirlos y hacerlos valer.
Las súplicas que demanda MARÍA YANETH DÍAZ en el libelo tutelar cuyo fallo de primer grado se revisa en esta instancia, tienden a que el Juez constitucional le ordene a la Sala Civil del Tribunal Superior de Ibagué que deje sin efectos su providencia de fecha 21 de febrero de 2003, que confirmó el auto de 7 de noviembre de 2002 del Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa ciudad, dictado dentro del proceso ejecutivo hipotecario seguido por el Banco Central Hipotecario contra la accionante y José Francisco Díaz.
Aduce para ello vía de hecho por cuanto se negó su petición de nulidad absoluta por objeto ilícito “del acto negocial contenido en el contrato de mutuo y reflejado en título valor – pagaré – aportado como base de la ejecución. La Sala, además de compartir las conclusiones del fallo que se revisa, considera también que la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, no es un mecanismo abierto y de aplicación universal para combatir las providencias de linaje judicial, criterio que no constituye una opinión caprichosa de la Corporación, sino que se fundamenta en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.
Desde antes del mentado fallo de inexequibilidad, el criterio que ha venido exponiendo la Sala sobre el tema en comento es del siguiente tenor: “con el pretexto de proteger el debido proceso, al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de otro juez, puesto que las decisiones de uno y otro, son independientes y autónomas, según lo dispuesto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
“Para la Corporación es claro que siempre existe la posibilidad de que al proferir sus decisiones los jueces, incurran en desaciertos; pero de esta probabilidad, connatural a toda actividad humana, no está necesariamente excluido el Juez de Tutela. Sería ilógico, por tanto pensar, que este fuera el único funcionario judicial despojado de la posibilidad de cometer errores y, como tal, el llamado a revisar las actuaciones de otros jueces, especializados además en las materias propias de su competencia, para controlar el cumplimiento del debido proceso y por consiguiente, imponer a esos otros jueces su criterio sobre la forma como deben adelantarse los juicios.
“Considera la Sala pertinente recordar que la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de Sala Plena del 10 de septiembre de 1992 (rad. 615) dijo sobre el particular lo siguiente: “Cierto es que las autoridades públicas están obligadas a respetar en sus actuaciones las normas constitucionales, porque ellas subordinan el ejercicio del poder público en todas manifestaciones, sin que, desde luego, la función de administrar justicia pueda ser una excepción a ese principio.
Sin embargo, la tesis que ha adoptado la Corporación, fundada en el respeto prevalente del principio de la cosa juzgada, no se afianza, como equivocadamente se ha querido hacer ver, en la presunción de que los jueces están exentos de violar la Constitución o que en sus decisiones no están sometidos a la Constitución. No; lo que ocurre es que las decisiones judiciales tienen sus propios mecanismos de control para evitar que desborden la Constitución y la Ley, conforme a los cuales debe adelantarse la actuación judicial.
Mal puede pensarse que el sometimiento de los jueces a la Constitución, sea adecuado cuando conocen de la tutela, y en cambio no lo sea, cuando actúan en ejercicio de sus funciones ordinarias, hasta el punto de que se justifique revisar sus decisiones por medio de un procedimiento preferente y sumario, con el argumento de que ese examen rápido del derecho controvertido, garantiza mayor justicia y acierto en la decisión”.
De ahí que los argumentos esgrimidos por la accionante para reclamar mediante este mecanismo excepcional la protección de sus derechos, no sean de recibo para la Sala, pues de ser así, ello convertiría el amparo extraordinario en dispositivo complementario y adicional de protección. En otras palabras, erigiría la tutela en un recurso más contra las providencias judiciales ejecutoriadas, y esa no fue, ni puede ser la teleología que inspiró al Constituyente cuando implantó esta novedosa institución de defensa de los derechos fundamentales; ni es ese el alcance que se desprende del artículo 86 de la Carta Política.
Respecto de las actuaciones judiciales que, como se sabe, están cobijadas por la presunción de legalidad, cabe recordar que no procede el mecanismo excepcional de la acción en referencia, no solo por lo dicho anteriormente, sino también, porque el juez de tutela no está revestido de facultades para inmiscuirse en decisiones adoptadas en un proceso judicial, que, como las que dieron origen a esta acción, se encuentran ejecutoriadas, pues esto constituiría una incursión arbitraria en la órbita del juzgador ordinario, atentatoria de la seguridad jurídica y de los principios de independencia, autonomía y desconcentración que caracterizan a la administración de justicia, tal como lo destacó el a quo en el fallo impugnado.
El funcionario judicial, acótase, goza de autonomía para interpretar la ley; esa, precisamente, es la razón de ser de su función. Finalmente, no obra prueba en el expediente que acredite los supuestos del perjuicio irremediable, necesarios para conceder la tutela temporal. Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado y así se procederá.
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria PÁGINA 7