SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No 9258 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación No 9258 Acta No 50 Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de dos mil tres (2003). Resuelve la Corte la acción de tutela instaurada por MARÍA INELDA CRUZ RODRIGUEZ, en nombre propio y en representación de sus hijos menores JOHAN CAMILO, HEIDY LIZETH y SEBASTIAN SUPELANO CRUZ, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.
ANTECEDENTES 1.- La acción de tutela de la referencia presentada ante esta Sala de la Corte por MARÍA INELDA CRUZ RODRIGUEZ, quien obra en nombre propio y en representación de sus hijos JOHAN CAMILO, HEIDY LIZETH y SEBASTIAN SUPELANO CRUZ, la dirige contra el Tribunal Superior de Bogotá –Sala Laboral-.Aduce violación de los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, salud, seguridad social, acceso y correcta administración de justicia, derechos de los niños, mínimo vital y debido proceso, para lo cual expuso, en síntesis los siguientes hechos: Que Gregorio Supelano Rodríguez laboró para la empresa LITOGRÁFICAS CALIDAD LTDA desde el 1º de octubre de 1984 hasta el 30 de enero de 1997, período durante el cual estuvo afiliado al sistema de seguridad social; que en un accidente de origen no profesional, falleció éste el 30 de enero de 1997; que el 5 de enero de 1985 contrajo matrimonio con Gregorio Supelano, unión de la cual nacieron los tres menores mencionados atrás; que al momento de su deceso vivían bajo el mismo techo; que el 10 de enero de 1997 solicitó al ISS el reconocimiento y pago a su favor y de sus hijos de la pensión de sobrevivientes, dado que su cónyuge cumplía los requisitos exigidos por la ley 100 de 1993, prestación que les fue negada mediante resolución No 014351 de 6 de noviembre de 1998, con el argumento de que el señor Supelano Rodríguez se había trasladado al fondo de pensiones y Cesantías Colpatria en el mes de diciembre de 1995, situación que desconocían pero que comprobaron posteriormente; que sin embargo, la empresa LITOGRÁFICAS CALIDAD LTDA continuó realizando aportes al ISS; que ante tales evidencias inició el trámite ante el Fondo Colpatria para que les reconociera la pensión reclamada; que el 18 de abril de 1999 recibió comunicación de Colpatria en la que le informan que le habían cobrado aportes de noviembre de 1996 y enero de 1997 a la empleadora LITOGRÁFICAS CALIDAD LTDA; que ante la dilación del trámite y a que el Fondo Colpatria le informó que el mismo fue concluido y que cursa queja administrativa ante la Inspección 54 del Ministerio de Trabajo, tomó la decisión de demandar judicialmente a la empresa Litográficas Calidad Ltda, al ISS y al Fondo de Pensiones y Cesantías Colpatria, hoy BBVA HORIZONTE, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado 2º Laboral del Circuito de Bogotá; que debido a su precaria situación económica y la de su familia, se vio abocada a recibir la suma de $ 14.699.508 por concepto de las sumas de bono pensional y ante el no reconocimiento de la pensión, hecho que en desarrollo de la buena fe que siempre se observó en el proceso, fue debidamente informado en la adición de la demanda, con el fin de que se tuviera en cuenta al momento del fallo, es decir, para que se dedujera la suma señalada del valor de la condena; que el juzgado del conocimiento puso fin a la instancia mediante sentencia de 4 de septiembre de 2002, en la que condenó al Fondo de Pensiones y Cesantías Colpatria –hoy BVA HORIZONTE- a reconocerle a ella y sus hijos la pensión de sobrevivientes, a partir del 1º de febrero de 1997 con los respectivos intereses moratorios; que el apoderado de la sociedad condenada impugnó el fallo aduciendo que la empleadora del señor Supelano Rodríguez no efectuó los correspondientes aportes al Fondo a partir de la fecha de traslado de Fondo de Pensiones, y que el a quo tampoco se pronunció respecto de la suma recibida por la cónyuge; que por sentencia de 28 de febrero de 2003 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá revocó la de primera instancia en lo relativo a la condena, con base en que las cotizaciones extemporáneas efectuadas por la empleadora Litográficas Calidad Ltda no podían tener efecto por cuanto el riesgo –la muerte- se había consumado, desconociendo así los mandatos contenidos en la ley 100 de 1993, artículo 24, esto es, la existencia en cabeza de las administradoras de pensiones, de acciones de cobro ante la mora del empleador en cancelar los aportes inherentes a la seguridad social; que con su criterio laxo, el Tribunal violó los derechos fundamentales enunciados, máxime si se tiene en cuenta que Litográficas Calidad Ltda reconoció su responsabilidad mediante comunicación de 30 de junio de 1999 y que de haber utilizado el Fondo demandado oportunamente las acciones pertinentes, le habría garantizado a ella y sus hijos el goce de la pensión de sobrevivientes.
Pide, con fundamento en lo narrado, la protección de los derechos fundamentales invocados; que se revoque la sentencia de 28 de febrero de 2003 proferida por la Sala accionada por cuanto ésta incurrió en vía de hecho al omitir aplicar el art. 24 de la ley 100 de 1993, el decreto 1161 de 1994 y la doctrina constitucional pertinente, desconociendo el principio de favorabilidad, y que se ordene reiniciar el trámite procesal correspondiente a más tardar dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela.
TRÁMITE IMPARTIDO Por auto calendado el 1º de los corrientes, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la tutela; ordenó su notificación a los Magistrados de la Sala accionada; dispuso vincular a la actuación a quienes fueron parte en el proceso ordinario laboral, cuya sentencia de segunda instancia aquí se cuestiona, y enterar a la accionante de tal decisión. No hubo réplica.
SE CONSIDERA I.- PROCEDENCIA: según lo dispuesto en los artículos 5º y 13 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ser ejercida contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o los particulares que “ haya violado, viole o amenace violar” cualquiera de los derechos constitucionales fundamentales de las personas. II.- COMPETENCIA: La acción de tutela promovida MARÍA INELDA CRUZ RODRIGUEZ en nombre propio y en representación de sus hijos menores JOHAN CAMILO, HEIDY y SEBASTIAN SUPELANO CRUZ la dirige contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por lo que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1º, regla 2ª, inciso primero del Decreto 1382 de 2000, esta Sala de la Corte tiene competencia para asumir su conocimiento en primera instancia. III.- MATERIA OBJETO DE ESTUDIO: La solicitud de amparo constitucional que formula la accionante tiene como finalidad que se revoque la sentencia de segunda instancia calendada el 28 de febrero de 2003, proferida por la Sala accionada en el proceso ordinario al que se hizo alusión anteriormente; que se deje sin efecto legal toda la actuación surtida en esa instancia y, consecuencialmente, que se disponga reiniciar el trámite procesal pertinente.
IV.- ANÁLISIS DE LA SALA: De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue instituida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En este orden de ideas, las súplicas descritas no pueden ser motivo de amparo constitucional, pues, como lo tiene decantado esta Sala en múltiples fallos, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, no es un mecanismo abierto y de aplicación universal para combatir las providencias de linaje judicial, criterio que no constituye una opinión caprichosa de la Corporación, sino que se fundamenta en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.
Desde antes del mentado fallo de inexequibilidad el criterio que viene exponiendo la Corte al respecto es como sigue: “con el pretexto de proteger el debido proceso, al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de otro juez, puesto que las decisiones de uno y otro, son independientes y autónomas, según lo dispuesto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
“Para la Corporación es claro que siempre existe la posibilidad de que al proferir sus decisiones los jueces, incurran en desaciertos; pero de esta probabilidad, connatural a toda actividad humana, no está necesariamente excluido el Juez de Tutela. Sería ilógico, por tanto pensar, que este fuera el único funcionario judicial despojado de la posibilidad de cometer errores y, como tal, el llamado a revisar las actuaciones de otros jueces, especializados además en las materias propias de su competencia, para controlar el cumplimiento del debido proceso y por consiguiente, imponer a esos otros jueces su criterio sobre la forma como deben adelantarse los juicios.
“Considera la Sala pertinente recordar que la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de Sala Plena del 10 de septiembre de 1992 (rad. 615) dijo sobre el particular lo siguiente: “Cierto es que las autoridades públicas están obligadas a respetar en sus actuaciones las normas constitucionales, porque ellas subordinan el ejercicio del poder público en todas manifestaciones, sin que, desde luego, la función de administrar justicia pueda ser una excepción a ese principio.
Sin embargo, la tesis que ha adoptado la Corporación, fundada en el respeto prevalente del principio de la cosa juzgada, no se afianza, como equivocadamente se ha querido hacer ver, en la presunción de que los jueces están exentos de violar la Constitución o que en sus decisiones no están sometidos a la Constitución. No; lo que ocurre es que las decisiones judiciales tienen sus propios mecanismos de control para evitar que desborden la Constitución y la Ley, conforme a los cuales debe adelantarse la actuación judicial.
Mal puede pensarse que el sometimiento de los jueces a la Constitución, sea adecuado cuando conocen de la tutela, y en cambio no lo sea, cuando actúan en ejercicio de sus funciones ordinarias, hasta el punto de que se justifique revisar sus decisiones por medio de un procedimiento preferente y sumario, con el argumento de que ese examen rápido del derecho controvertido, garantiza mayor justicia y acierto en la decisión”.
Por ello, estima la Sala, que los argumentos de la impugnante para atacar la actuación del Tribunal no constituyen razones válidas para demandar ante los jueces constitucionales el derecho deprecado, pues, como se dejó anotado, se trata de una sentencia judicial que, bajo cualquier óptica que se le mire, no puede ser objeto de esta acción, pues, de ser así, se estaría convirtiendo la tutela en dispositivo complementario y adicional de protección. En otras palabras, se erigiría en un recurso más contra las providencias judiciales, y esa no fue, ni puede ser la teleología que inspiró al Constituyente cuando implantó esta novedosa institución de defensa de los derechos fundamentales; ni es ese el alcance que se desprende del artículo 86 de la Carta Política.
Sobre este punto también fijó su posición la Corte en los siguientes términos: “ Con sobra de razón, han dicho las diferentes Salas de esta Corte en reiterados y uniformes pronunciamientos que al tema aluden, que siendo la acción de tutela un mecanismo excepcional con carácter de garantía de defensa judicial supletoria, no puede prosperar, ni cuando se han agotado los medios ordinarios de defensa judicial, ni cuando alguno de éstos se halla aún pendiente.
Ya que en el primer caso, se ha tenido, dispuesto y gozado de la protección ordinaria para la defensa del respectivo derecho que ha concluido en una sentencia o decisión que ha decidido definitivamente sobre los derechos, aún los constitucionales fundamentales, sin que dicha decisión pueda ser objeto de tutela posterior, pues se trataría entonces de una garantía adicional y no subsidiaria, de una instancia adicional y no una actuación sumaria….”.
Respecto de las actuaciones judiciales que, como se sabe, están cobijadas por la presunción de legalidad, cabe recordar que no procede el mecanismo excepcional de la acción en referencia, no solo por lo dicho, sino también, porque el juez de tutela no está revestido de facultades para inmiscuirse en decisiones adoptadas en un proceso judicial que, como la que dio origen a esta acción, se encuentra ejecutoriada, pues esto constituiría una incursión arbitraria en la órbita del juzgador ordinario, atentatoria de la seguridad jurídica y de los principios de independencia, autonomía y desconcentración que caracterizan a la administración de justicia. El funcionario judicial, acótase, goza de autonomía para interpretar la ley; esa, precisamente, es la razón de ser de su función. Lo dicho es suficiente para negar, por improcedente, la tutela solicitada, y así procederá la Sala.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR, por improcedente, la tutela promovida por MARÍA INELDA CRUZ RODRIGUEZ en nombre propio y en representación de sus hijos menores JOHAN CAMILO, HEIDY y SEBASTIAN SUPELANO CRUZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA. SEGUNDO.- Por el medio de comunicación más eficaz, la Secretaría de la Sala hará conocer a las partes lo aquí resuelto.
TERCERO. - Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria 8