CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela Exp. No. 9257 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 9257 Acta No. 48 Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ Bogotá, D.C., dos (2) de julio de dos mil tres (2003) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por JOSÉ JOAQUÍN MARTÍNEZ ÁVILA contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 12 de junio de 2003, que denegó la tutela promovida por aquél contra el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE MELGAR y la SALA CIVIL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ.
ANTECEDENTES El accionante instauró acción de tutela contra los funcionarios accionados por considerar que las sentencias de 16 de agosto de 2000 y de 12 de diciembre de 2000, proferidas dentro del proceso abreviado de restitución de inmueble promovido por JOSÉ JOAQUÍN MARTÍNEZ ÁVILA contra OLGA ARDILA GARCÍA, le han conculcado el derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política.
Señaló el accionante como hechos, entre otros, que en el proceso de sucesión de Efraín Fierro Tinoco y en diligencia realizada el 25 de septiembre de 1997 fue designado secuestre del inmueble parcelación La Florida, ubicado en Melgar, en el que se encontraba Olga Ardila García a la que se dejó como depositaria; que ésta no hizo la entrega correspondiente, por lo que la demandó en proceso abreviado de restitución de inmueble ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Melgar, el cual dictó sentencia negando las pretensiones, decisión que fue confirmada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué; que la actuación originó condena de costas en su contra, en ambas instancias, y a continuación Olga Ardila García le inició un ejecutivo singular en el que se libró mandamiento de pago $1’900.000,oo; que contra el mismo se abstuvo de proponer excepciones; que el referido ejecutivo debió tramitarse contra los herederos de la sucesión de Efraín Fierro Tinoco, por ser los dueños del asunto jurídico en el que se embargaron los bienes; que sólo actuó como secuestre del inmueble que se le entregó y que si concedió poder para iniciar el proceso de restitución lo hizo como administrador y en representación de los herederos, para recuperarlo.
Pretende el accionante, con esta acción, que se suspenda la diligencia de secuestro programada por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Espinal para el 22 de mayo de 2003, dentro del proceso ejecutivo de OLGA ARDILA GARCÍA contra JOSÉ JOAQUÍN MARTÍNEZ ÁVILA, comisionada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Melgar. La Magistrada Jenny Escobar Alzate manifestó que la acción de tutela no es una tercera instancia dentro de un proceso judicial terminado.
La interviniente expresó que la acción incoada es improcedente porque se actuó con apego a la ley. De los demás funcionarios judiciales accionados ningún pronunciamiento se recibió durante el término concedido para el efecto. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 12 de junio de 2003, denegó la tutela impetrada esgrimiendo, entre otras razones, que la ejecución de que da cuenta la acción impetrada se adelantó con providencias que adquirieron ejecutoria, sin que pueda responsabilizarse a los funcionarios judiciales accionados de la incuria del accionante.
Insatisfecho con la decisión el accionante la impugnó sin motivar las razones de su inconformidad. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha sostenido con insistencia que el juez de tutela no tiene facultad legal para inmiscuirse en asuntos que son de competencia de otros jueces y, por tanto, no puede pronunciarse sobre decisiones tomadas por aquellos en ejercicio de sus funciones.
No le corresponde a esta Corporación definir la legalidad de las sentencias de 16 de agosto de 2000, del JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE MELGAR, y de 12 de diciembre de 2000, de la SALA CIVIL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, proferidas dentro del proceso abreviado de restitución de inmueble promovido por JOSÉ JOAQUÍN MARTÍNEZ ÁVILA contra OLGA ARDILA GARCÍA. Lo anterior en acatamiento de lo dispuesto por el artículo 243 de la Constitución Política y para respetar los efectos de cosa juzgada de la sentencia C-543 de 1 de octubre de 1992, mediante la cual la Corte Constitucional, en ejercicio del control de constitucionalidad, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.
Al respecto esta Sala de la Corte se ha pronunciado en múltiples ocasiones, en especial en providencia No. 3103 de 2 de marzo de 1998, así: “…el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia de 1° de octubre de 1992 tiene el efecto obligatorio, erga omnes, de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad “reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo”, mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la “norma de normas.” “Una decisión jurisdiccional adoptada como culminación de un proceso será siempre una sentencia judicial y nunca podrá configurar una “vía de hecho”.
Ello será así aun en aquellos casos en que pudiera pensarse que el fallo resulta equivocado, pues de la probabilidad del error no está exenta ninguna decisión humana…” Estas breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional y obligan a confirmar el fallo impugnado, por razones diferentes. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
1.- Confirmar el fallo impugnado, por razones diferentes, proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 12 de junio de 2003, que denegó la tutela impetrada. 2.- Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Germán G. Valdés Sánchez Carlos Isaac Nader Eduardo López Villegas Luis Javier Osorio López Luis Gonzalo Toro Correa Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero Laura Margarita Manotas González Secretaria 1 2