Micelio
T-9256 (17-07-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 15 12 Tutela 9256 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DÍAZ Tutela No. 9256 Acta No. 53 Bogotá D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil tres (2003). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado de la sociedad CONDOR S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES ‘SEGUROS CONDOR S.A.’, contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 5 de junio de 2003, en la acción de tutela que instauró contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN.

I.

ANTECEDENTES 1.- Por considerar que el Tribunal de Medellín, al no aceptar la garantía de compañía de seguros que presentó como suficiente para cubrir la caución que ‘en dinero’ le ordenó prestar para suspender los efectos de la sentencia condenatoria de segunda instancia proferida el 15 de agosto de 2002 dentro del proceso que ante el Juzgado 17 Civil del Circuito de Medellín le sigue la Cooperativa Lechera Colanta Ltda.; y al dar trámite y resolver positivamente el recurso de súplica que la parte demandante planteó contra el auto del magistrado ponente que dispuso la interrupción del proceso por ‘enfermedad grave’ de su apoderada, situaciones que a la postre condujeron a que se declarara desierto el recurso de casación que con anterioridad le había sido concedido, incurrió en “vías de hecho que violan ostensiblemente el principio fundamental del debido proceso” (folio 1), el abogado de ‘ SEGUROS CONDOR S.A.’, interpuso la acción de tutela contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN para que “se declare sin valor ni efecto procesal alguno a todo el trámite seguido por el Tribunal (…) relativa(sic) con la concesión, trámite(sic) y deserción del recurso de casación interpuesto por aquélla contra la sentencia proferida por dicho Tribunal con fecha 15 de agosto de 2002, dentro del proceso ordinario promovido en contra de aquélla(sic) por Cooperativa Lechera Colanta Ltda” y se ordene al Tribunal accionado “la concesión y remisión a la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia del recurso de casación antes mencionado, para lo cual el Tribunal deberá tener en cuenta el valor de la caución ya otorgada por Cóndor S.A., Compañía de Seguros Generales y disponer la suspensión de los efectos de la sentencia recurrida en casación” (folio 6). 2.- La Sala de Casación Civil de la Corte negó el amparo constitucional solicitado al advertir que la apoderada de la accionante no discutió en su momento la naturaleza de la garantía de la caución que conforme a sus facultades legales fijó el Tribunal para los efectos de que trata el artículo 371 del Código de procedimiento Civil; el monto que para dicha caución fijó el juzgador “no resulta arbitrario ni apartado de la ley” (folio 118); el auto mediante el cual se revocó la decisión del magistrado ponente de interrumpir el proceso es susceptible del recurso de súplica que oportunamente interpuso la parte demandante; y la valoración del medio de prueba que se aportó para acreditar la enfermedad grave alegada por la apoderada de la demandada, hoy recurrente, no es dable modificarla por la vía de la acción de tutela, “máxime si se tiene en cuenta que la efectuada en el proceso no resulta arbitraria y obedece a razones atendibles” (folio 120). 3.- En el escrito de impugnación del fallo el abogado de la accionante no manifestó las razones de su inconformidad.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Además de desconocerse las razones que motivaron al abogado de la accionante para impugnar el fallo de tutela dictado por la Sala de Casación Civil de la Corte, por cuanto es claro que la acción se ejercita por haberle sido vulnerado “el principio fundamental del debido proceso”, a la persona jurídica de derecho privado CONDOR S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES ‘SEGUROS CONDOR S.A., se impone mantener el fallo impugnado por la razón de no estar dotadas las personas morales de derechos que le sean inherentes y que, por consiguiente, sea dable amparar mediante el procedimiento preferente y sumario propio de la acción de tutela.

Al respecto basta recordar lo ya dicho por esta Corporación en ocasiones similares a ésta, entre otras, en sentencia de 22 de junio de 1994: "1.- El reconocimiento de la 'primacía de los derechos inalienables de la persona' dispuesto por el artículo 5º de la Constitución debe entenderse referido y limitado a los seres humanos sin que resulte admisible aceptar, a juicio de esta Sala de la Corte, que en el pensamiento del Constituyente de 1.991 hubiese existido el propósito de extender esas garantías a los entes que el hombre crea para su uso y provecho y que, por tanto, adquieren personería jurídica --o la pierden-- por la exclusiva voluntad humana.

Toda la estructura de nuestra Carta de Derechos muestra como inequívoca intención de sus autores la de colocar las cosas al servicio de los seres humanos y no la de poner éstos al servicio de aquellas. "Los derechos fundamentales que la Constitución ampara son los 'inherentes a la persona humana' según lo indica su artículo 94 al advertir que las garantías que enuncia expresamente, así como las que consagran los Convenios Internacionales, no excluyen otras de la misma estirpe.

"2.- Preceptos de la Constitución como los contenidos en sus artículos 9o., 44, 53 y 93 conducen necesariamente a concluir que, en lo relacionado con las garantías fundamentales de las personas, el Constituyente de 1.991 tuvo el claro propósito de acomodar nuestra Carta Política a los Tratados Internacionales que han venido regulando la protección de los derechos humanos. "La Declaración Universal de los Derechos Humanos (1.948) no se ocupó evidentemente de otorgar garantías a las personas jurídicas, pues de conformidad con su preámbulo sólo pueden ser personas naturales los 'miembros de la familia humana' a quienes reconoce la 'dignidad intrínseca' que determina la existencia de 'derechos iguales e inalienables', y es sin duda alguna para los 'seres humanos' para quienes debe procurarse el advenimiento de un mundo en el cual, liberados del temor y la miseria, disfruten de las libertades de palabra y de creencias.

"Son los seres humanos y no las personas jurídicas quienes nacen libres e iguales en dignidad y derechos, pues de conformidad con el artículo 1o. de la Declaración, son los únicos dotados de 'razón y conciencia'. En consecuencia, los derechos a la vida, a la libertad, a la seguridad y a la integridad personal, a la fundación de una familia, a la participación en el gobierno, a la seguridad social, al trabajo y al descanso, así como las libertades de pensamiento, de conciencia, de creencias, de opinión y de expresión que la Declaración consagra en sus artículos 3o., 4o., 5o., 16, 18, 19, 20 y 24, sin discriminación alguna por razones de raza, sexo, religión o convicción política, sólo pueden concebirse como propios de los seres humanos. "3.- En términos aun más precisos, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (1.948) identifica los derechos a la vida, la libertad, la seguridad y la integridad de las personas como 'inherentes a los seres humanos' (art. 10) y la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica (1.969), luego de reconocer en su Preámbulo que los derechos esenciales del hombre se fundamentan en los atributos de la 'persona humana', define en su artículo primero a la persona como 'todo ser humano'.

"4o.- La Constitución Nacional (art. 14), la Declaración Universal de los Derechos Humanos (art. 6o.), la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (art. 17) y el Pacto de San José de Costa Rica (art. 3o.) garantizan a los seres humanos el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica. Esta es, desde luego, una imposición al Estado dispuesta por normas imperativas de orden superior.

Además de carecer de lógica afirmar que las personas jurídicas tienen derecho a la personalidad jurí​dica, no tiene sentido alguno atribuirle esa garantía a entidades que surgen a la vida del derecho como personas morales por exclusiva voluntad de los seres humanos que las crean como resultado de sus negocios jurídicos y que asimismo desaparecen por ministerio de esa misma voluntad.

No puede entonces afirmarse que las personas jurídicas tengan el derecho fundamental a la vida del cual, estrictamente, dependen todos los demás" (Rad. 994). Y si bien la Sala ha resuelto en otros casos que es posible que las personas jurídicas puedan ejercitar la acción de tutela, ello ha ocurrido cuando su objetivo no es la defensa de sus propios derechos patrimoniales, o de otra índole, sino que mediante la misma persigue la protección inmediata de seres humanos, cosa que no acontece en el presente caso.

Adicionalmente, es pertinente anotar que como ésta se instaura por haberse proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín las providencias de 24 de septiembre y 25 de noviembre de 2002, 24 de febrero de y 7 de abril de 2003, por las cuales fijó el monto y naturaleza de una caución, consideró insuficiente la prestada, revocó la decisión del magistrado ponente sobre interrupción del proceso y declaró desierto el recurso de casación, en su orden, dentro del proceso ordinario civil que a la aquí impugnante sigue la Cooperativa Lechera Colanta Ltda ante el Juzgado 17 Civil del Circuito de esa ciudad, debe mantenerse la sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte porque no es dable mediante tutela invalidar los efectos de las providencias judiciales ni injerirse en los procesos, procedimientos o trámites que por competencia están asignados a otros funcionarios judiciales.

Al respecto dejó expuesto esta Corporación: “Reiteradamente esta Sala de la Corte ha dicho que la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política no procede cuando se pretende por su intermedio revocar o modificar una decisión judicial, argumentando que la misma constituye una “vía de hecho”. “Además, en las actas de los debates de la Asamblea Nacional Constitucional consta expresamente que no fue intención del constituyente consagrar la posibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

“Basta recordar que la decisión judicial lleva consigo una presunción de legalidad y acierto, pues es el resultado de todo un proceso de análisis y estudio, con el fin de hacer claridad sobre los hechos debatidos, para precisar la existencia o no de ciertos derechos, y por tanto no puede ser modificada por otra autoridad. “Además, se ha sostenido de manera uniforme, que una vez se declaró la inexequibilidad de los artículos 11 y 40 del decreto ley 2591, mediante fallo C - 543 de fecha 1° de octubre de 1992, de la Corte Constitucional, resulta imposible que su tenor nazca nuevamente a la vida jurídica por vía legal ni jurisprudencial, dado que ya hizo tránsito a “cosa juzgada constitucional” por mandato de la propia Carta y mientras mantengan su vigencia los artículos de la Constitución que sirvieron de base a la decisión de la Corte Constitucional.

“Al respecto dijo esta Corporación: “Dado que la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional “hacen tránsito a cosa juzgada constitucional”, disponiendo igualmente que “ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución”, se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en rigor, no es posible reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo.

“Según las consideraciones de la sentencia No. C - 543 de 1° de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, “lesionar en forma grave el principio de cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico”, vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228,230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el preámbulo de la Carta y su artículo 1°, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia“ (Rad. 2558)”.

Las razones consignadas en las providencias de la que se ha hecho cita, que con esta decisión se reiteran, a juicio de la Corte son suficientes para mantener la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia de fecha 13 de junio de 2003, proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte. 2. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. ISAURA VARGAS DÍAZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SÁNCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria