CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela Exp. No. 9255 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 9255 Acta No. 50 Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil tres (2003) Resuelve la Corte la acción de tutela instaurada por WILLIAM RAMÍREZ ESCOBAR contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE FLORENCIA.
ANTECEDENTES El accionante instauró acción de tutela contra los funcionarios judiciales accionados por considerar que la providencia de 17 de enero de 2003 le ha conculcado el derecho fundamental al debido proceso, en conexidad con el de la propiedad privada, consagrados en los artículos 29 y 58 de la Constitución Política. Señaló el accionante como hechos, entre otros, que el 19 de noviembre de 2001 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, Sala Civil Familia Laboral, al resolver una acción de tutela que instauró contra el Juzgado Segundo Laboral de Florencia, por irregularidades cometidas dentro del proceso ejecutivo de Luz Marina Arroyave Flórez contra William Ramírez Escobar y Cía. S. en C., decidió que no había lugar al amparo constitucional por existir la posibilidad de solicitar la nulidad de que trata la regla 8 del artículo 140 del C. de P. C.; que el Juzgado, atendiendo el pronunciamiento del Tribunal, en proveído de 14 de febrero de 2002, decretó la nulidad del referido proceso ejecutivo y dispuso levantar el 50% del embargo de su apartamento, decisión que fue apelada por la parte actora; que el 17 de enero de 2003 el Tribunal, en lugar de confirmar la providencia la revocó por considerar que ahora existen irregularidades, como librar mandamiento de pago contra el único socio gestor sin efectuar requerimiento y negar el reconocimiento de personería a su apoderado; que el Tribunal vulneró el debido proceso, porque se pudo notificar a una sociedad diferente de la condenada y falta notificar a la persona natural o a la jurídica, o a las dos; y que el Tribunal no resolvió respecto de las irregularidades planteadas por el Juzgado.
Pretende el accionante, con esta acción, que se tutelen sus derechos al debido proceso y a la propiedad privada; que se dé orden y definición precisa de la conducta a cumplirse para hacer efectiva la tutela; que se le garantice el goce de sus derechos constitucionales y se realice la acción adecuada; y que se señale un plazo perentorio para cumplir lo resuelto.
De los funcionarios judiciales accionados y de los intervinientes ninguna respuesta se recibió durante el término concedido por la Corte para el efecto. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido, de modo reiterado, que el juez de tutela no tiene facultad legal para inmiscuirse en asuntos que son de competencia de otros jueces y, por tanto, no puede pronunciarse sobre decisiones tomadas por aquellos en ejercicio de sus funciones.
No le corresponde a esta Corporación definir la legalidad de la providencia de 17 de enero de 2003, de la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE FLORENCIA, que revocó el auto de 14 de febrero de 2002, proferido por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE FLORENCIA, dentro del proceso ejecutivo laboral promovido por LUZ MARINA ARROYAVE FLÓREZ contra WILLIAM RAMÍREZ ESCOBAR, socio gestor de la ejecutada y condenada sociedad WILLIAM RAMÍREZ ESCOBAR S. EN C. Lo anterior en acatamiento de lo dispuesto por el artículo 243 de la Constitución Política y para respetar los efectos de cosa juzgada de la sentencia C-543 de 1 de octubre de 1992, mediante la cual la Corte Constitucional, en ejercicio del control de constitucionalidad, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.
En casos como el presente esta Sala de la Corte se ha referido en múltiples oportunidades, y en especial en providencia No. 3103 de 2 de marzo de 1998, así: “…el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia de 1° de octubre de 1992 tiene el efecto obligatorio, erga omnes, de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad “reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo”, mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la “ norma de normas.” “Una decisión jurisdiccional adoptada como culminación de un proceso será siempre una sentencia judicial y nunca podrá configurar una “vía de hecho”.
Ello será así aun en aquellos casos en que pudiera pensarse que el fallo resulta equivocado, pues de la probabilidad del error no está exenta ninguna decisión humana…” Estas breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional y obligan a denegar la tutela impetrada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
1. Denegar la tutela impetrada. 2. Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si de éste no se impugnare.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Germán G. Valdés Sánchez Carlos Isaac Nader Eduardo López Villegas Luis Javier Osorio López Luis Gonzalo Toro Correa Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero Laura Margarita Manotas González Secretaria 1 2