CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Tutela: Rad.9252 7 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 9252 Acta No.54 Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil tres (2003). Resuelve la Corte la impugnación formulada por el gerente de la sociedad CRÉDITOS COMERCIALES DE SUCRE LIMITADA “CRECOS LTDA.” contra el fallo proferido por la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo, el 27 de mayo de 2003.
I-.
ANTECEDENTES 1-.Guillermo León Vargas Arroyo, en representación de la arriba citada sociedad, instauró acción de tutela contra el CONSORCIO ‘FOPEP’ y el VICEMINISTERIO TÉCNICO DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO con el fin de obtener el amparo de los derechos fundamentales a la dignidad humana, la igualdad, de petición y al debido proceso y defensa.
Se duele, en síntesis, de “la irregular decisión” que, con base en “concepto … errado y contrario al ordenamiento jurídico y de los postulados constitucionales” del Viceministerio Técnico del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, adoptara el Consorcio FOPEP en el sentido de suspender “de manera abrupta y arbitraria el recaudo por nómina de noventa y ocho (98) libranzas o contratos por valor de SEISCIENTOS NOVENTA MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS TREINTA Y TRES PESOS …”.
Afirma que tal exclusión irregular del sistema les creó “un caos generalizado” en la recuperación de su cartera, a más de que los colocó “al borde de la QUIEBRA absoluta …” y solicita que, “con carácter definitivo o subsidiariamente como mecanismo tanatorio para evitar un perjuicio irremediable”, se ordene a las entidades accionadas “Incluir al sistema – nómina de pensionados las noventa y ocho (98) cobranzas … para los descuentos respectivos …” (fl.1). 2-.
El Tribunal Superior de Sincelejo resolvió denegar la tutela solicitada por improcedente. Expresó textualmente el sentenciador: “Para el asunto bajo examen, atendiendo las circunstancias afirmadas en el libelo inicial como generadores (sic) del agravio a los derechos fundamentales de la persona jurídica … como fue específicamente el hecho de excluir el FOPEP las noventa y ocho libranzas de las nóminas de los pensionados con base en el Decreto 1073 de 2002, no es procedente la tutela, ni las pretensiones del actor pueden resolverse mediante este mecanismo excepcional, primero porque la naturaleza de algunos de los derechos invocados (dignidad humana) no permite la titularidad por parte de la persona jurídica, segundo porque de los que sí puede ser titular no se presenta agravio alguno, y tercero porque de admitirse su procedencia se estaría sustituyendo la competencia atribuida a la jurisdicción ordinaria y se incurriría en una manifiesta usurpación de funciones que el legislador radicó en cabeza de ésta.
No se puede olvidar que la naturaleza de la tutela es subsidiaria y residual, y no tiene cabida cuando existen otros mecanismos de defensa judicial, a fin de que mediante ella se pueda obtener la satisfacción de los mismos derechos invocados, a través de un procedimiento igualmente especial, salvo la existencia del perjuicio irremediable, o cuando resulten amenazados o quebrantados derechos fundamentales por conexidad, que a juicio de la colegiatura no se estructuran en este caso …”.
Señala a continuación que entre los derechos fundamentales que le asisten a la persona jurídica se encuentran, entre otros, el de la igualdad, el de petición y el del debido proceso “cuyo núcleo esencial no se ve afectado porque a la empresa demandante no le sigan descontando de la nómina de sus deudores la cuota con ellos pactada para la satisfacción de su acreencia de origen contractual comercial, máxime cuando tal proceder encuentra soporte en una norma de derecho vigente en el ordenamiento jurídico del país” y advierte que tampoco se da la supuesta vulneración del derecho de petición, en tanto la cuestionada respuesta que diera la accionada al peticionario “es adecuada, pues guarda correspondencia con lo perseguido por el tutelante … (y) … satisface el requisito de la oportunidad …” (fl.147). 3-.
La anterior decisión fue impugnada por el accionante, quien alega que “la vía ordinaria que señala el señor Juez de TUTELA … para la protección de los derechos invocados, no es idónea ni eficaz, por cuanto a la culminación del proceso ordinario ya no existiría nuestra sociedad, es decir, quebraría totalmente”. Señala que el juzgador “únicamente se ocupó en el análisis del derecho fundamental de petición”, sin detenerse en el estudio de los demás derechos impetrados (debido proceso y defensa e igualdad) e insiste en su petición (fl.168).
II-. CONSIDERACIONES El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa.
En el sub examine el accionante pretende, a través de la presente acción, se ordene a las entidades accionadas “Incluir al sistema – nómina de pensionados las noventa y ocho (98) cobranzas … para los descuentos respectivos de las cuentas pactadas sobre las mesadas pensionales y hasta su cancelación total de las deudas, tal como se venía realizando años atrás …”.
Sin embargo, tal como lo advirtiera el tribunal, resulta improcedente la invocación de mecanismo excepcional frente a tal pretensión, como que esta acción procede únicamente para garantizar derechos fundamentales, no para amparar derechos de orden contractual o legal y el eventual derecho de la sociedad accionante a obtener la cancelación de los créditos a su favor mediante descuentos a las mesadas pensionales es un derecho de esta última estirpe, extraño por completo al objeto de esta acción determinado en la Constitución Política.
De tal modo, no corresponde al juez de tutela abordar la revisión de los derechos alegados por el accionante, a mas de que se trata de una cuestión circunscrita a los derechos patrimoniales de la empresa supuestamente afectada, cuyo carácter de fundamental es controvertible. Por lo demás, la determinación de si es procedente o no el pretendido descuento a las mesadas pensionales es asunto que en manera alguna es de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado abrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que, como lo anotara el tribunal, se logra mediante el inicio de las acciones conducentes, donde la autoridad administrativa, o en su caso el juez, indique si le asiste o no la razón, y en este orden de ideas mal podría predicarse la alegada vulneración de derechos fundamentales.
En cuanto a la alegada vulneración al derecho a la igualdad, no aparece demostrado en el expediente que el peticionario haya sido objeto de un trato discriminatorio, no justificado, y en este orden de ideas tampoco procede su amparo. Finalmente cabe anotar que para la prosperidad de la acción de tutela como mecanismo transitorio, no basta con afirmar que con la misma se pretende evitar un perjuicio irremediable, sino que deben probarse los supuestos de hecho necesarios con base en los cuales pueda inferirse razonablemente la existencia de éste.
El incumplimiento de esto último conlleva al fracaso de la petición, ya que el fallador carece de uno de los soportes básicos que establece la ley para su reclamo, el cual no puede suplirse por suposiciones o conjeturas. Las razones consignadas, estima la Corte, son suficientes para confirmar la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-.
CONFIRMAR la sentencia dictada el veintisiete (27) de mayo de dos mil tres (2003) por la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo en la acción de tutela propuesta por Guillermo León Vargas Arroyo, gerente de la sociedad CRÉDITOS COMERCIALES DE SUCRE LIMITADA “CRECOS LTDA.” contra el CONSORCIO ‘FOPEP’ y el VICEMINISTERIO TÉCNICO DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO. 2-.
Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3-. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. Eduardo López Villegas Carlos Isaac Nader Luis Javier Osorio López Luis Gonzalo Toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero laura margarita manotas gonzález Secretaria