Micelio
T-9251 (22-07-03) prov. judicialCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991Ley 794 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente Dr. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ RADICACION 9251 ACTA 54 Bogotá, D.C, veintidós (22) de julio de dos mil tres ( 2003) Resuelve la Corte la impugnación formulada por el apoderado de JORGE ELIECER PIEDRAHITA CUERVO, contra la sentencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, dentro de la Acción de Tutela que el recurrente instaurase en contra de la JUEZ NOVENA LABORAL DE CALI doctora LIGIA MERCEDES MEDINA B.

ANTECEDENTES Ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali a través de apoderado judicial el señor Jorge Eliecer Piedrahita Cuervo instauró petición de amparo al debido proceso, que considera transgredido por el contenido de la decisión adoptada por la Señora Juez Noveno Laboral de esa ciudad, dentro del proceso ejecutivo que le instauró al Hospital Universitario del Valle, pues en su sentir se generó una vía de hecho al ordenarse el traslado de excepciones propuestas por la demandada, cuando han debido rechazarse por extemporáneas.

Admitida la acción y una vez recaudada la prueba documental pertinente, fue denegada mediante sentencia fechada el 29 de mayo de 2003, apoyándose en términos generales en que contra providencias judiciales no es viable la tutela y además que no se vislumbra proceder arbitrario por parte de la juez quien tan solo hizo una interpretación normativa viable, destacando que el accionante no hizo uso de los recursos legales para controvertir la providencia que daba por notificado por conducta concluyente al Hospital demandado ni tampoco la que ordenaba el traslado de excepciones.

De otra parte se remitió a la ley 794 de 2003 para decir que se hallaba vigente cuando se emitió el auto 656 y que dicha disposición que modifica el artículo 330 del C.P.C. prevé que la notificación se entiende surtida a partir del auto que reconoce personería. Inconforme con la determinación anterior el apoderado del accionante dentro del termino legal la impugnó, con el propósito de lograr su revocatoria por parte de esta superioridad, al insistir en que la providencia judicial atacada le viola derechos de orden constitucional, pues la notificación debió entenderse surtida a partir de la fecha en que se presentó el poder y no desde la fecha del auto que le reconoció personería al apoderado de la accionada, por ello las excepciones debieron rechazarse de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 330 del C.P.C. que fue modificado por la ley 794 de 2003 pero que entró en vigencia el 10 de abril de 2003 y no el 9 de ese mes y año como lo precisó el Tribunal.

CONSIDERACIONES Como medida excepcional el Constituyente de 1991 estableció en el artículo 86 de la Carta, la Acción de Tutela con el objeto de proteger a las personas que por las omisiones o actuaciones de los servidores públicos vieren afectados sus derechos fundamentales. Así las cosas, corresponde a la esencia misma del amparo, la subsidiaridad, que implica la no existencia de otras vías judiciales para obtener la protección de los derechos; de allí que si el tutelante cuenta con otro mecanismo jurídico, la petición de tutela sea improcedente.

De otra parte ha de resaltarse que la institución de esta figura en manera alguna viene a constituirse en otro recurso ordinario dentro del trámite de los procesos judiciales que configuran en un todo la garantía constitucional del debido proceso, derecho que es invocado por el actor como transgredido. Indudablemente que los funcionarios judiciales, como cualquier otro ser humano, no se hallan exentos de incurrir en errores, de allí que incluso la Constitución haya establecido el derecho a la doble instancia, con el propósito sano de garantizar a los administrados la posibilidad de que las determinaciones tanto de tipo administrativo como judicial, fueren revisados por otros servidores de mayor rango al que inicialmente los expidió; pero pretender que se analicen por el juez tutelante, a más de desconocer el principio de la Cosa Juzgada, sería provocar la intromisión de un funcionario en la competencia de otro, lo que riñe con todo postulado de derecho.

A su vez el legislador reglamentó la figura aludida, mediante los decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000 en los que entre otros temas, inicialmente había contemplado el ejercicio de la acción, frente a providencias judiciales que pusieran fin a un proceso, aspecto que fue definido por la H. Corte Constitucional mediante sentencia C 543 de octubre 1º de 1992, declarando inexequibles los artículos 11,12 y 40 del decreto 2591 de 1991 y dejando sin piso la posibilidad de revisar por la vía de la tutela, las sentencias judiciales.

Por estas razones entre otras, esta Corporación ha considerado que frente a decisiones judiciales, no es viable la acción de tutela, independiente de las determinaciones consignadas en dichas actuaciones, así en providencia fechada el 2 de marzo de 1998 reiterada posteriormente en múltiples ocasiones ha dicho: “ el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia de 1º de octubre de 1992 tiene el efecto obligatorio, erga omnes, de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad “reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo”, mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la “norma de normas.” “Una decisión jurisdiccional adoptada como culminación de un proceso será siempre una sentencia judicial y nunca podrá configurar una “vía de hecho”.

Ello será así aún en aquellos casos en que pudiera pensarse que el fallo resulta equivocado, pues de la probabilidad del error no está exenta ninguna decisión humana ” Por lo anterior se confirmará la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR la decisión adoptada por la Sala laboral del Tribunal Superior de Cali el pasado 29 de mayo de 2003. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados, mediante envío telegráfico, o cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria Tutela 9251 �PÁGINA �7�