SALA DE CASACION LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia 6 Tutela No.9250 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación Nº. 9250 Acta Nº.53 Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA Bogotá D. C., quince (15) de julio de dos mil tres (2003). Resuelve la Corte la impugnación presentada por ROBERTO CORDOBA TAPIAS contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, el 3 de junio de 2003.
ANTECEDENTES 1.- ROBERTO CORDOBA TAPIAS, inició acción de tutela contra el Ministerio del Interior y de Justicia –Programa de Reincorporación -, por la supuesta violación de sus derechos a la vida, a la dignidad humana, al mínimo vital, al trabajo, el de petición, y a la igualdad, con fundamento en los hechos que a continuación se resumen: El 15 de junio de 2002 se presentó voluntariamente al Comando de Policía de Salamina Caldas, motivado por la propaganda alusiva al programa de reinserción de los alzados en armas, y como miembro activo del Frente 47 de las FARC; después de entregar el material de intendencia que poseía, le iniciaron investigación, y el Comité Operativo para la Dejación de las Armas – CODA -, por certificación No. 1289 del 31 de julio de 2002, determinó su calidad de reinsertado; estuvo recluido en la cárcel por nueve meses; por sentencia del 30 de enero de 2003, el Tribunal Superior de Manizales, ordenó la cesación de procedimiento por el delito de rebelión y le concedió la libertad; ha recurrido a las distintas entidades comprometidas con el programa, en busca de sus beneficios y su reinserción a la vida civil, recurriendo a la Defensoría del Pueblo, quien informó de su situación de abandono e inseguridad a la Directora del Programa de Reinserción; que le solicitaron copia de la providencia de la Sala Penal del Tribunal de Manizales, la cual les remitió la Defensoría del Pueblo mediante oficio 50050482-5 del 4 de abril de 2003; que hasta la fecha no ha obtenido respuesta del Programa de Reinserción; que su situación es realmente grave, ya que se encuentra vendiendo helados por la calle con peligro de su vida e integridad personal, y sin residencia fija; que tiene conocimiento que el grupo al cual perteneció desea asesinarlo.
Solicita que se le protejan sus derechos vulnerados, y que se ordene el pago de manera permanente e ininterrumpida de los beneficios socioeconómicos a que tiene derecho, por parte del Programa de Reincorporación. 2.- El Programa de Reincorporación, en la respuesta a la presente acción (fls. 25 a 27, C 1), manifestó que remitió memorando a la Coordinadora de Ayuda Humanitaria en el sentido de solicitarle le brinde al accionante la atención que requiera.
Frente a las ayudas socieconómicas, explicó que dicho beneficio solamente es concedido por una sola vez a cada persona, y se encuentra condicionado al cumplimiento de las obligaciones que el Comité señale a los beneficiarios. Que el señor Córdoba debe dirigirse a las áreas de los proyectos productivos del Programa para que inicie los trámites correspondientes. 3.- La Sala Laboral del Tribunal de Manizales, por decisión del 3 de junio del presente año, negó el amparo impetrado al considerar que lo solicitado es de competencia del Comité Operativo para la Dejación de las Armas, tal y conforme se señala en el artículo 5º del Decreto 1385 de 1994, por lo que el juez de tutela “no se puede inmiscuir en las decisiones que le competen exclusivamente a la Administración Pública, a través de sus respectivos organismos.
“ Por tanto, una vez el accionante allegue la documentación que figura a folio 30 del proceso, el COMITÉ ALUDIDO evaluará el asunto y determinará lo que considere más conveniente para el señor ROBERTO CORDOBA TAPIAS, siempre y cuando reúna los requisitos para acceder a los beneficios socioeconómicos de que trata el Decreto 1385 de 1994, la Ley 418 de 1997 y la Ley 782 de 2002 que en el artículo 40 dice: ‘En concordancia con esta ley, entiéndase que los beneficios de que trata el Decreto 1385 de 1994 se extiende a los miembros de las organizaciones armadas al margen de la ley’.
“ En conclusión, no se está vulnerando el derecho de petición al señor ROBERTO CORDOBA TAPIAS, sugiere si –sic- la Sala al Programa de Reinserción del Ministerio del Interior y de Justicia que una vez el accionante allegue la documentación requerida para obtener los beneficios socioeconómicos, le sea resuelta prontamente su petición. “ No hay lugar a estudiar los demás derechos invocados por el accionante, puesto que la accionada no ha hecho pronunciamiento alguno sobre la viabilidad o no de los beneficios socioeconómicos del señor CORDOBA TAPIAS y por ello no puede presumirse que existirá vulneración de los mismos.” (fls. 41 y 42, C. 1). 4.- En el escrito de impugnación (fls. 48 a 51, C. 1), el accionante considera que las respuestas a sus peticiones no han sido tan oportunas, pues ha habido períodos de más de un mes en el que ha reinado el silencio; que solamente desea que los incentivos prometidos por el gobierno sean una realidad.
Solicita se revoque el fallo del Tribunal, ya que considera se sigue vulnerando su derecho de petición. SE CONSIDERA Es de advertir que conforme con el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela tiene por objeto la protección inmediata, por medio de un procedimiento preferente y sumario, de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, siempre y cuando, el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o, teniéndolo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En este caso, tal como se desprende del contenido de los escritos de folios 53 y 54, al Defensor del Pueblo de la Regional Caldas -quien ha estado al frente de las solicitudes e inquietudes del señor Córdoba Tapias- le han sido remitidos los requisitos para acceder al Proyecto Productivo del Programa, y le ha sido informado al actor que debe dirigirse a la Coordinadora de Ayudas Humanitarias del Programa de Reincorporación, para la agilización de los trámites y se hagan efectivos los beneficios a que tiene derecho.
Así las cosas, es indudable que no le ha sido vulnerado su derecho de petición, y que lo que el accionante debe hacer, es someterse, como los demás reinsertados, a los trámites correspondientes exigidos por el Programa. Por tal razón habrá de confirmarse el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, el 3 de junio del presente año, que negó la acción de tutela impetrada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR la decisión impugnada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS GONZALO TORO CORREA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GERMAN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria