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T-9246 (09-07-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Fernando Vásquez Botero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No 9246 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación No 9246 Acta No 50 Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de dos mil tres (2003). Resuelve la Corte la acción de tutela instaurada por ARACELLY LEON MEDINA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.

ANTECEDENTES 1.- Ante esta Sala de la Corte instauró acción de tutela ARACELLY LEON MEDINA contra el Tribunal Superior de Bogotá –Sala Laboral- con el fin de que se le tutelen los derechos constitucionales fundamentales de acceso a la justicia, debido proceso prevalencia de los derechos sustantivos, trabajo e igualdad, los que en su sentir, fueron vulnerados por esa corporación, por vía de hecho, al proferir la sentencia inhibitoria de 31 de marzo pasado dentro del proceso especial de fuero sindical que le sigue a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en liquidación y al Banco Agrario de Colombia S.A. Pide que se ordene al Tribunal revocar la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá y, en su lugar, que proceda a dictar sentencia de fondo que resuelva sus pretensiones “conforme los antecedentes del Tribunal Superior respecto de la protección del fuero de fundadores en casos similares al mío”.

Fundamenta las súplicas anteriores en los hechos que a continuación se compendian así: Que en el mes de noviembre de 1999 instauró por medio de abogado demanda especial de fuero sindical contra la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero (hoy en liquidación) y el Banco Agrario de Colombia S.A., con el fin de hacer efectiva la garantía de fuero sindical que la amparaba como fundadora de un sindicato, el cual estaba vigencia al momento de su despido de la Caja Agraria el 26 de junio de 1999; que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado 18 Laboral del Circuito de esta ciudad, el cual admitió la demanda mediante auto de 5 de noviembre del mismo año y dispuso su notificación a la parte accionada; que dentro de las excepciones propuestas por la Caja Agraria planteó como previa la de “indebida acumulación de pretensiones”, la cual el juzgado declaró no probada en audiencia de trámite celebrada el 17 de febrero de 2000, motivando la decisión en el hecho de que la demanda cumplía los requisitos del artículo 82 del C. de P. C. sobre acumulación de pretensiones y agregando que en la sentencia se pronunciaría sobre las excepciones que se acogen o se desestiman; que cumplido el trámite, mediante sentencia de 17 de agosto de 2000 el juzgado de conocimiento se declaró inhibido para resolver todas y cada una de las pretensiones de la demanda ante la INDEBIDA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES, para lo cual expresó que: “ Es preciso aclara (sic) que, si bien el Despacho no dio por probada la excepción previa de indebida acumulación de pretensiones, ello obedeció a que inicialmente el juzgado procedió a estudiar formalmente las pretensiones”, motivación que, a su juicio, es falsa por cuanto el C. de P. C. no establece un momento formal y uno no formal para estudiar las excepciones y menos, que sea el acto procesal de la sentencia una segunda oportunidad para pronunciarse sobre excepciones que ya fueron resueltas, rompiendo de esa manera la lógica del procedimiento, porque decidir formalmente una excepción previa, significa hacerlo con los requisitos legales para que se cumpla su objetivo que es el de sanear el proceso y evitar nulidades y sentencias inhibitorias; que el fallo inhibitorio del juzgado fue impugnado por su apoderado el 23 de agosto de 2000, siendo confirmado en todas sus partes por la Sala accionada mediante providencia de 31 de marzo del presente año, en la cual destacó que resultaba “palmaria la indebida acumulación de pretensiones” y que aunque el juez de primera instancia se abstuvo de declarar probada tal excepción, esa decisión no lo ataba para que al momento de estudiar de fondo el asunto, examinara la situación y procediera al saneamiento correspondiente, para lo cual cita providencias de la Corte sobre fallos inhibitorios; que tanto el juzgado como el tribunal ignoraron la modificación que sufrió el artículo 408 del C. Sustantivo del Trabajo mediante sentencia C 201 de marzo 19 de 2002 de la Sala Plena de la Corte Constitucional; que además el tribunal incurrió en vía de hecho al confirmar la decisión del a quo por cuanto esa misma corporación en un proceso de fuero sindical donde se debatieron idénticas pretensiones, con similares hechos, y se propusieron las mismas excepciones, incluida la de “indebida acumulación de pretensiones” frente a las mismas demandadas falló de fondo absolviendo a las demandas (sic), lo que da pie para pensar que se violaron sus derechos fundamentales y que se debe investigar la conducta de los jueces que decidieron de manera diferente dos casos iguales en sus presupuestos.

Finalmente refiere que como la sentencia acusada por ser inhibitoria no hace tránsito a cosa juzgada, procede contra ella la acción de tutela. TRÁMITE IMPARTIDO Por auto calendado el 1º de los corrientes, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la tutela; ordenó su notificación a los Magistrados de la Sala accionada; dispuso vincular a la actuación a quienes fueron parte en el proceso de fuero sindical prementado.

Así mismo ordenó oficiar al Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá para que remitiera copia del auto admisorio de la demanda y del auto que declaró no probada la excepción de “indebida acumulación de pretensiones” en dicho asunto, así como enterar a la accionante de tal decisión. No hubo réplica. SE CONSIDERA I.- PROCEDENCIA: según lo dispuesto en los artículos 5º y 13 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ser ejercida contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o los particulares que “ haya violado, viole o amenace violar” cualquiera de los derechos constitucionales fundamentales de las personas.

II.- COMPETENCIA: La acción de tutela promovida por ARACELLY LEON MEDINA la dirige contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por lo que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1º, regla 2ª, inciso primero del Decreto 1382 de 2000, esta Sala de la Corte tiene competencia para asumir su conocimiento en primera instancia. III.- MATERIA OBJETO DE ESTUDIO: La solicitud de amparo constitucional que formula la accionante, esta dirigida a que se ordene al Tribunal Superior de Bogotá – Sala laboral – revocar la sentencia inhibitoria proferida por el Juzgado 18 Laboral del Circuito de esta ciudad el día 17 de agosto de 2000 y, en su lugar, que dicte una nueva que resuelva de fondo sus pretensiones “teniendo en cuenta los antecedentes del Tribunal Superior respecto de la protección del fuero de fundadores en casos similares al mío” IV.- ANÁLISIS DE LA SALA: De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue instituida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Aunque las copias de los autos que la corte ordenó remitir por parte del Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá no se recibieron, sí obran en el expediente las providencias contra las cuales el censor formula su ataque, las cuales constituyen medios de prueba suficientes para la decisión que ha de adoptarse en este asunto. En este orden de ideas, las súplicas presentadas por la actora no pueden ser motivo de amparo constitucional, pues, como lo tiene decantado esta Sala en múltiples fallos, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, no es un mecanismo abierto y de aplicación universal para combatir las providencias de linaje judicial, criterio que no constituye una opinión caprichosa de la Corporación, sino que se fundamenta en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.

Desde antes del mentado fallo de inexequibilidad el criterio que viene exponiendo la Corte al respecto es como sigue: “con el pretexto de proteger el debido proceso, al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de otro juez, puesto que las decisiones de uno y otro, son independientes y autónomas, según lo dispuesto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

“Para la Corporación es claro que siempre existe la posibilidad de que al proferir sus decisiones los jueces, incurran en desaciertos; pero de esta probabilidad, connatural a toda actividad humana, no está necesariamente excluido el Juez de Tutela. Sería ilógico, por tanto pensar, que este fuera el único funcionario judicial despojado de la posibilidad de cometer errores y, como tal, el llamado a revisar las actuaciones de otros jueces, especializados además en las materias propias de su competencia, para controlar el cumplimiento del debido proceso y por consiguiente, imponer a esos otros jueces su criterio sobre la forma como deben adelantarse los juicios.

“Considera la Sala pertinente recordar que la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de Sala Plena del 10 de septiembre de 1992 (rad. 615) dijo sobre el particular lo siguiente: “Cierto es que las autoridades públicas están obligadas a respetar en sus actuaciones las normas constitucionales, porque ellas subordinan el ejercicio del poder público en todas manifestaciones, sin que, desde luego, la función de administrar justicia pueda ser una excepción a ese principio.

Sin embargo, la tesis que ha adoptado la Corporación, fundada en el respeto prevalente del principio de la cosa juzgada, no se afianza, como equivocadamente se ha querido hacer ver, en la presunción de que los jueces están exentos de violar la Constitución o que en sus decisiones no están sometidos a la Constitución. No; lo que ocurre es que las decisiones judiciales tienen sus propios mecanismos de control para evitar que desborden la Constitución y la Ley, conforme a los cuales debe adelantarse la actuación judicial.

Mal puede pensarse que el sometimiento de los jueces a la Constitución, sea adecuado cuando conocen de la tutela, y en cambio no lo sea, cuando actúan en ejercicio de sus funciones ordinarias, hasta el punto de que se justifique revisar sus decisiones por medio de un procedimiento preferente y sumario, con el argumento de que ese examen rápido del derecho controvertido, garantiza mayor justicia y acierto en la decisión”.

Por ello, estima la Sala, que los argumentos de la impugnante cuando sostiene que en su caso es procedente la tutela contra las providencias acusadas, por tratarse de fallos inhibitorios que no hacen tránsito a cosa juzgada, no constituyen razones válidas para demandar ante los jueces constitucionales el derecho deprecado, pues, como se dejó dicho, se trata de decisiones judiciales que, bajo cualquier óptica que se les mire, no pueden ser atacadas por esta vía, ya que de permitirlo, se estaría convirtiendo la tutela en dispositivo complementario y adicional de protección. En otras palabras, se erigiría la tutela en un recurso más contra las providencias judiciales, y esa no fue, ni puede ser la teleología que inspiró al Constituyente cuando implantó esta novedosa institución de defensa de los derechos fundamentales; ni es ese el alcance que se desprende del artículo 86 de la Carta Política.

Sobre este punto también fijó su posición la Corte en los siguientes términos: “ Con sobra de razón, han dicho las diferentes Salas de esta Corte en reiterados y uniformes pronunciamientos que al tema aluden, que siendo la acción de tutela un mecanismo excepcional con carácter de garantía de defensa judicial supletoria, no puede prosperar, ni cuando se han agotado los medios ordinarios de defensa judicial, ni cuando alguno de éstos se halla aún pendiente.

Ya que en el primer caso, se ha tenido, dispuesto y gozado de la protección ordinaria para la defensa del respectivo derecho que ha concluido en una sentencia o decisión que ha decidido definitivamente sobre los derechos, aún los constitucionales fundamentales, sin que dicha decisión pueda ser objeto de tutela posterior, pues se trataría entonces de una garantía adicional y no subsidiaria, de una instancia adicional y no una actuación sumaria….”.

Respecto de las actuaciones judiciales que, como se sabe, están cobijadas por la presunción de legalidad, cabe recordar que no procede el mecanismo excepcional de la acción en referencia, no solo por lo dicho, sino también, porque el juez de tutela no está revestido de facultades para inmiscuirse en decisiones adoptadas en un proceso judicial que, como la que dio origen a esta acción, se encuentra ejecutoriada, pues esto constituiría una incursión arbitraria en la órbita del juzgador ordinario, atentatoria de la seguridad jurídica y de los principios de independencia, autonomía y desconcentración que caracterizan a la administración de justicia. El funcionario judicial, acótase, goza de autonomía para interpretar la ley; esa, precisamente, es la razón de ser de su función. Por improcedente, entonces, se negará la tutela solicitada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR, por improcedente, la tutela promovida por ARACELLY LEON MEDINA contra la Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. SEGUNDO.- Por el medio de comunicación más eficaz, la Secretaría de la Sala hará conocer a las partes lo aquí resuelto. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria 8