CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PÁGINA Tutela No 9245 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación No 9245 Acta No 48 Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil tres (2003). Se decide la impugnación formulada por GERARDO PALAU PACHECO contra el fallo de 5 de junio de 2003, proferido por la Sala de Casación Civil en el trámite de la tutela que le sigue al Tribunal Superior – Sala Civil - del Distrito Judicial de Cali.
ANTECEDENTES 1.- Por la supuesta violación del derecho fundamental a la igualdad de las partes, el abogado GERARDO PALAU PACHECO instauró acción de tutela contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, la cual fundamentó en los siguientes hechos: Que el 10 de septiembre de 1996, la Sala accionada con ponencia del Magistrado Mario Fajardo Dorado, resolvió el recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali, declarando la nulidad del contrato de promesa de compraventa celebrado entre Gerardo Palau Pacheco y la Gran Logia Occidental de Colombia, sobre un inmueble de propiedad del primero, providencia en la cual ordenó, además, devolver la suma recibida por el demandante – 5 millones – en su valor reajustado, según certificación del Banco de la República, o sea $ 9.425.000.oo, dinero que fue cancelado por el demandante en el Banco Popular a orden de la parte demandada - cuenta de depósitos judiciales del juzgado de conocimiento -; que en la providencia aludida el tribunal no tuvo en cuenta que el ordenamiento procesal civil ordena la condena en costas en ambas instancias, la que debe ser proporcional al valor del negocio disuelto; que al igual que ordenó devolver lo recibido, reajustado monetariamente, lo mismo debe hacerse con las costas.
Pide en consecuencia, que se ordene adicionar la sentencia de la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali de 10 de septiembre de 1976 (sic) en la parte que dice “ sin costas” y ordenar la condena en costas a la parte vencida, reajustándolas en su valor actual. 2-. Por auto de 22 de mayo del año en curso, la Sala de Casación Civil avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó enterar a los accionados y a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario promovido por Gerardo Palau Pacheco contra la Gran Logia Occidental de Colombia, para que en el término de dos (2) día ejerzan el derecho de defensa (fls. 20-22). 3.- En ejercicio del derecho de réplica los Magistrados que integran la Sala accionada se opusieron a que prosperen las súplicas del actor, para lo cual manifestaron, en síntesis, que la Sala, ni remotamente violó el art. 37 del C. de P. C., toda vez que los deberes que le impone dicha norma al juez nada tienen que ver con el fallo acusado; que tampoco se vulneró el numeral 4º del art. 392 ibídem, en atención a que, si bien es cierto la sentencia dictada en segunda instancia revocó totalmente la del inferior, también es cierto que lo fue por razones muy diferentes a las esgrimidas por el apelante; que la Sala declaró la nulidad de la promesa de compraventa por cuanto no se determinó el contrato en sus elementos esenciales, por lo que fueron las partes contratantes las que dieron lugar a la declaratoria de nulidad, y si así aconteció, la decisión adoptada no podía encasillarse dentro de los supuestos de condena en costas que establece el art. 392 en cita; que en el hipotético caso que hubiese lugar a la condena en costas, tampoco procedería el amparo tutelar, como quiera que el demandante bien pudo acudir a la solicitud de adición de la sentencia, de conformidad con el numeral 1º del art. 311 del C. de P. C. (fls. 29 y 30).
De igual manera, la Gran Logia Occidental de Colombia a través de su representante legal, manifestó su oposición a las aspiraciones del tutelante mediante escrito enviado vía fax, visible a folios 35 a 38. Así mismo se allegó al expediente por parte del Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali copia autenticada del cuaderno de la segunda instancia dentro del proceso ordinario referenciado (fls. 46 al 67).
LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante fallo dictado el 5 de junio último, la Sala de conocimiento negó el amparo deprecado. Adujo para ilustrar la decisión que, por excepción, la acción de tutela procede contra providencias o actuaciones judiciales, solo cuando éstas conlleven una vía de hecho, o sea, cuando están sustentadas en el capricho o arbitrariedad del administrador de justicia, con incidencia en los derechos fundamentales; que de acuerdo con las copias arrimadas al expediente, relacionadas con el proceso ordinario en el que se profirió la providencia cuestionada, se tiene que el tribunal accionado resolvió la alzada mediante sentencia de 10 de septiembre de 1996 en la que oficiosamente declaró la nulidad del contrato de promesa de compraventa que celebró Gerardo Palau Pacheco con la Gran Logia Occidental de Colombia el día 1º de septiembre de 1993, ordenando consecuentemente al demandante – vendedor- restituir la parte del precio recibido debidamente indexado, en el término de 5 días a partir del auto de obedézcase y cúmplase lo resuelto por el superior, disponiendo además, que no había lugar a costas; que de acuerdo con lo anterior, lo primero que se advierte en la actuación reseñada es que la accionada no omitió pronunciarse sobre las costas como lo afirma el accionante, sino que consideró que no había lugar a ellas, que es diferente, por lo que si éste no estaba de acuerdo con la decisión en ese punto, debió solicitar la adición de la sentencia dentro del término de ejecutoria, tal como lo autoriza el art. 311 del C. de P. C., lo que, per se, haría improcedente la acción de tutela por su carácter residual y subsidiario; que esa decisión del tribunal, independientemente de su acierto y de que se comparta o no, luce razonable en la medida en que obedece a la interpretación de la normatividad que regula las costas y se sujeta a la realidad procesal que evidencia que las pretensiones del demandante no recibieron despacho favorable, por lo que, en sentir de la Corte, dicha providencia dista de constituir un error susceptible de protección en sede de tutela.
Por último, como una razón más para negar el amparo pretendido, se resalta el hecho de que la presente acción fue impetrada transcurridos más de cinco años de haberse proferido la sentencia cuestionada, y aunque no existe término de caducidad para interponerla si se impone ejercerla dentro de un término prudencial a efecto de que no se desnaturalice su razón de ser, es decir, su inmediatez (fls 69 al 77).
LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo de tutela, reiterando la existencia de una vía de hecho en la providencia del tribunal, y agrega, que las Cortes, cualesquiera que sea la naturaleza, el nombre que ostenten y los asuntos que tramiten, no están autorizadas para derogar los tratados internacionales por vía de interpretación, firmados por Colombia en materia de derechos humanos, pues, por el contrario, es su deber velar por el imperio de la Constitución y la Ley (fls. 83 y 84).
SE CONSIDERA De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Desde que fue instituida esta figura en el artículo 86 de la Constitución Política, se ha sostenido que uno de sus caracteres esenciales es el de la subsidiariedad, lo que significa que la acción de tutela no constituye un dispositivo paralelo o alternativo, ni complementario, para alcanzar la protección de los derechos, existiendo otra vía judicial idónea para controvertirlos y hacerlos valer.
Las pretensiones del abogado accionante Gerardo Palau Gallego pidiendo la adición de la sentencia de 10 de septiembre de 1996 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, en el sentido de que se adicione en la parte que dice “sin costas” y se ordene la condena en costas a la parte vencida, reajustando el valor de las mismas, no podían recibir la venia de la Sala a quo y por ello el fallo revisado será objeto de confirmación en esta instancia. Esta Sala de la Corte además de compartir en su plenitud las conclusiones del fallo impugnado, que no son del caso reproducir en esta instancia, considera que la petición de condena en costas reclamada por el actor es un derecho de estirpe legal y, por ende, extraño a la acción de tutela que protege exclusivamente los derechos constitucionales fundamentales, tal como lo prevé el artículo 2º del Decreto 306 de 1996.
De otro lado, han transcurrido casi siete años desde la fecha en que se produjo la sentencia acusada aquí por el accionante en lo que atañe a las costas. Si bien la tutela carece de caducidad, esto es, que puede interponerse “en cualquier tiempo” como lo anotó la Sala a quo, tal consideración que es formal, está condicionada a un hecho material: que el amparo sea interpuesto dentro de un “plazo razonable”, a juicio del juez de tutela.
Ello por ser un remedio inmediato, lo que de suyo se opone al desinterés de varios años del actor por recibir protección oportuna y eficaz de sus derechos, siendo por este aspecto también inviable el amparo deprecado. Por último, como un motivo más para confirmar la providencia impugnada, esta Sala reitera el criterio que viene exponiendo en múltiples fallos en el sentido de considerar que la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, no es un mecanismo abierto y de aplicación universal para combatir las providencias de linaje judicial, criterio que no constituye una opinión caprichosa de la Corporación, sino que se fundamenta en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.
Desde antes del mentado fallo de inexequibilidad, se ha dicho lo siguiente sobre el tema: “con el pretexto de proteger el debido proceso, al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de otro juez, puesto que las decisiones de uno y otro, son independientes y autónomas, según lo dispuesto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
“Para la Corporación es claro que siempre existe la posibilidad de que al proferir sus decisiones los jueces, incurran en desaciertos; pero de esta probabilidad, connatural a toda actividad humana, no está necesariamente excluido el Juez de Tutela. Sería ilógico, por tanto pensar, que este fuera el único funcionario judicial despojado de la posibilidad de cometer errores y, como tal, el llamado a revisar las actuaciones de otros jueces, especializados además en las materias propias de su competencia, para controlar el cumplimiento del debido proceso y por consiguiente, imponer a esos otros jueces su criterio sobre la forma como deben adelantarse los juicios.
“Considera la Sala pertinente recordar que la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de Sala Plena del 10 de septiembre de 1992 (rad. 615) dijo sobre el particular lo siguiente: “Cierto es que las autoridades públicas están obligadas a respetar en sus actuaciones las normas constitucionales, porque ellas subordinan el ejercicio del poder público en todas manifestaciones, sin que, desde luego, la función de administrar justicia pueda ser una excepción a ese principio.
Sin embargo, la tesis que ha adoptado la Corporación, fundada en el respeto prevalente del principio de la cosa juzgada, no se afianza, como equivocadamente se ha querido hacer ver, en la presunción de que los jueces están exentos de violar la Constitución o que en sus decisiones no están sometidos a la Constitución. No; lo que ocurre es que las decisiones judiciales tienen sus propios mecanismos de control para evitar que desborden la Constitución y la Ley, conforme a los cuales debe adelantarse la actuación judicial.
Mal puede pensarse que el sometimiento de los jueces a la Constitución, sea adecuado cuando conocen de la tutela, y en cambio no lo sea, cuando actúan en ejercicio de sus funciones ordinarias, hasta el punto de que se justifique revisar sus decisiones por medio de un procedimiento preferente y sumario, con el argumento de que ese examen rápido del derecho controvertido, garantiza mayor justicia y acierto en la decisión”.
De ahí que los argumentos esgrimidos por el accionante para reclamar mediante este mecanismo excepcional la protección de sus derechos, no sean de recibo para la Sala, pues si no estaba de acuerdo con la providencia del tribunal, debió valerse de los recursos que tenía a su alcance, es decir, solicitar la adición de la sentencia dentro del término de ejecutoria, tal como lo autoriza el artículo 311 del C. de P. Civil; de aceptar sus razones, ello convertiría el amparo extraordinario en dispositivo complementario y adicional de protección. En otras palabras, erigiría la tutela en un recurso más contra las providencias judiciales ejecutoriadas, y esa no fue, ni puede ser la teleología que inspiró al Constituyente cuando implantó esta novedosa institución de defensa de los derechos fundamentales; ni es ese el alcance que se desprende del artículo 86 de la Carta Política.
Además, no obra prueba en el expediente que acredite los supuestos del perjuicio irremediable para conceder la tutela temporal. Respecto de las actuaciones judiciales que, como se sabe, están cobijadas por la presunción de legalidad, cabe recordar que no procede el mecanismo excepcional de la acción en referencia, no solo por lo dicho anteriormente, sino también, porque el juez de tutela no está revestido de facultades para inmiscuirse en decisiones adoptadas en un proceso judicial, que, como las que dieron origen a esta acción, se encuentran ejecutoriadas, pues esto constituiría una incursión arbitraria en la órbita del juzgador ordinario, atentatoria de la seguridad jurídica y de los principios de independencia, autonomía y desconcentración que caracterizan a la administración de justicia, tal como lo destacó el a quo en el fallo impugnado.
El funcionario judicial, acótase, goza de autonomía para interpretar la ley; esa, precisamente, es la razón de ser de su función. Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado y así se procederá. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria PÁGINA 9