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T-9242 (25-06-03) Decisión judicialCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: German Gonzalo Valdes Sánchez

Decreto 2591 de 1991Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela Exp. No. 9242 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 9242 Acta No. 45 Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil tres (2003) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por VÍCTOR RAÚL MONTOYA SOTO y BELSY ORTIZ PINILLA contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 4 de junio de 2003, que denegó la tutela promovida por aquéllos contra el JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, la SALA CIVIL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA y el BANCO AV VILLAS.

ANTECEDENTES Los accionantes instauraron acción de tutela contra los accionados por considerar que las providencias proferidas dentro del proceso ejecutivo con título hipotecario promovido por la CORPORACIÓN DE AHORRO Y VIVIENDA AV VILLAS contra VÍCTOR RAÚL MONTOYA SOTO y BELSY ORTIZ PINILLA, les han conculcado los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la vivienda digna.

Señalaron los accionantes como hechos, entre otros, que suscribieron contrato de mutuo de $12’800.000,oo con la CORPORACIÓN DE AHORRO Y VIVIENDA “AHORRA-MÁS” para financiar una vivienda, garantizado con hipoteca de primer grado; que por el desequilibrio y distorsiones que sufrió el sistema UPAC las cuotas crecieron exageradamente y entraron en mora; que la entidad crediticia promovió proceso ejecutivo hipotecario en su contra que correspondió al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga; que el Congreso de la República expidió la Ley 546 de 1999, por lo que solicitaron la suspensión del proceso ejecutivo; que la entidad crediticia presento la reliquidación del crédito, lo que permite concluir que con el alivio quedaban en paz y salvo y el proceso debió terminar en dicho momento; que el Juzgado con su actuación contradijo lo expresado por la Corte Constitucional y la ley, dado que el 6 de noviembre de 2002 programó la diligencia de remate, que fue declarada desierta, y que posteriormente, a solicitud de parte, se adjudicó el inmueble a la entidad crediticia demandante; que el Tribunal Superior de Bucaramanga, Sala Civil, coadyuvó la actuación del Juzgado y no se percató de la flagrante violación de los derechos invocados.

Pretenden los accionantes, con esta acción, que se tutelen sus derechos fundamentales desconocidos por los funcionarios judiciales accionados; que se ordene al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga que declare la nulidad de todo lo actuado a partir de 31 de diciembre de 1999, en el proceso hipotecario 0440 de 1999 de la CORPORACIÓN AHORRAMÁS, hoy AV VILLAS, por haber continuado el proceso obviando su terminación automática en esa fecha, con el abono efectuado de $4’120.181,oo.

El Magistrado Avelino Calderón Rangel manifestó a la Corte que los accionantes debieron interponer el recurso de súplica, si tenían argumentos para demostrar que el auto de 10 de marzo de 2003 carecía de juridicidad, porque en el de reposición no cabía. De la entidad interviniente y de los demás funcionarios judiciales accionados ningún pronunciamiento se recibió durante el término concedido para el efecto.

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 4 de junio de 2003, denegó la tutela impetrada esgrimiendo, entre otras razones, la ausencia de vía de hecho, porque los accionantes estuvieron vinculados al trámite ejecutivo mediante apoderado y tuvieron a su alcance todas las posibilidades legales de defensa y contradicción; que la tutela es una acción excepcional no subsidiaria; y que “ el hecho de que su apoderado no hubiera promovido todos los actos de contradicción que eran posibles, no habilita el empleo de la presente acción ” Insatisfechos con la decisión los accionantes la impugnaron sin motivar las razones de su inconformidad.

CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha sostenido reiteradamente que el juez de tutela no tiene facultad legal para inmiscuirse en asuntos que son de competencia de otros jueces y, por tanto, no puede pronunciarse sobre decisiones tomadas por aquellos en ejercicio de sus funciones. No le corresponde a esta Corporación definir la legalidad de las providencias del JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA y de la SALA CIVIL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, proferidas dentro del proceso ejecutivo con título hipotecario promovido por la CORPORACIÓN DE AHORRO Y VIVIENDA AHORRAMÁS contra VÍCTOR RAÚL MONTOYA SOTO y BELSY ORTIZ PINILLA.

Lo anterior en acatamiento de lo dispuesto por el artículo 243 de la Constitución Política y para respetar los efectos de cosa juzgada de la sentencia C-543 de 1 de octubre de 1992, mediante la cual la Corte Constitucional, en ejercicio del control de constitucionalidad, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.

Al respecto esta Sala de la Corte se ha pronunciado en múltiples ocasiones, en especial en providencia No. 3103 de 2 de marzo de 1998, así: “…el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia de 1° de octubre de 1992 tiene el efecto obligatorio, erga omnes, de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad “reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo”, mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la “norma de normas.” “Una decisión jurisdiccional adoptada como culminación de un proceso será siempre una sentencia judicial y nunca podrá configurar una “vía de hecho”.

Ello será así aun en aquellos casos en que pudiera pensarse que el fallo resulta equivocado, pues de la probabilidad del error no está exenta ninguna decisión humana…” Estas breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional y obligan a confirmar el fallo impugnado, por razones diferentes. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

1.- Confirmar el fallo impugnado, por razones diferentes, proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 4 de junio de 2003, que denegó la tutela impetrada. 2.- Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Germán G. Valdés Sánchez Carlos Isaac Nader Eduardo López Villegas Luis Javier Osorio López Luis Gonzalo Toro Correa Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero Laura Margarita Manotas González Secretaria 1 5