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T-9241 (15-07-03) OTRA VIA- Desplazado-.Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Luis Gonzalo Toro Correa

Decreto 2591 de 1991

T - 8265 NO HAY VULNERACION DE DERECHOS POR LOS ACCIONADOS República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia 5 Rad.No.9241 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 9241 Acta No.53 Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil tres (2003).

Se resuelve la impugnación contra la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, D.C., que negó la tutela impetrada por ANGEL SILVINO LEMUS IBARGÜEN contra la RED DE SOLIDARIDAD SOCIAL.

ANTECEDENTES 1.- ANGEL SILVINO LEMUS IBARGÜEN inició acción de tutela en contra de la RED DE SOLIDARIDAD SOCIAL, buscando la protección de sus derechos fundamentales; la indemnización por daños y perjuicios como consecuencia del desplazamiento forzado por los hechos de violencia que azotan al país, con fundamento en los hechos que seguidamente se resumen: Tiene la condición de desplazado, dada la violencia existente en el Departamento del Chocó, donde residía en la Vereda Opogodó del Municipio de Condoto; desde el 8 de noviembre de 1999 vive en Bogotá, D.C., y desde tal fecha viene haciendo los trámites respectivos en busca de la ayuda que necesita como desplazado de la violencia; en compañía de otros desplazados, quienes participaron en la toma de las instalaciones de la Cruz Roja Internacional en esta ciudad, acordaron con la red de seguridad social el reconocimiento de arrendamientos y mercados por un año, y la posibilidad de ingresar en un proyecto productivo para conseguir los medios de subsistencia para él y su familia, pero solamente les reconocieron arrendamientos por 4 meses y les dieron 12 mercados; a partir de ese momento ha intentado de las autoridades competentes la solución a su grave situación social y económica, sin obtener ayuda alguna, por lo que se ha tenido que dedicar a algunas ventas callejeras y a pedir limosna.

Solicita la protección sus derechos constitucionales, así como la ayuda, y que el Estado lo indemnice por daños y perjuicios debido a la pérdida de todos sus bienes por el desplazamiento a que se vio sometido. 2.- La Red de Solidaridad Social, a través de la Jefe de la Oficina de Asesoría Jurídica (fls. 70 a 77, C.1), informó sobre las políticas de atención a la población desplazada; que cumplió con el accionante al entregarle trece mercados, recursos para alojamiento por cuatro meses, y atención humanitaria de salud; adujo que los servicios de salud, educación y otros deben ser prestados por los entes territoriales respectivos, para lo cual la Red los remite; que el actor fue beneficiado con la adjudicación de un subsidio de vivienda, por parte del INURBE, por valor de $7.725.000.oo; frente al proyecto productivo, el señor Lemus debe dirigirse a la Unidad Territorial Valle para guiarlo en el proceso y poder realizar el montaje de su negocio; además, a la Unidad de Atención y Orientación a la Población Desplazada (UAO), con el objeto de que se informe sobre la persona a quién debe dirigir sus pretensiones.

Solicita se desestime el amparo solicitado, por cuanto carece de fundamentos fácticos y jurídicos. 3.- El Tribunal denegó la tutela al considerar que la accionada no le ha vulnerado derechos al actor; que, por el contrario, le ha brindado las ayudas humanitarias de conformidad con la ley, cumpliendo con sus obligaciones frente al accionante.

En cuanto tiene que ver con el pago por parte del Estado, por daños y perjuicios, adujo que “sabido es que el Decreto Reglamentario 2591 de 1991 en su artículo 6º numeral 1º prevé que la acción de tutela no procederá cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” (fl. 111, C. 1).

Que siendo viable la solución del conflicto a través de la acción contencioso administrativa, no hay posibilidad de amparar el derecho pretendido. “ Así las cosas, considera la Sala que el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial para exigir las posibles consecuencias o perjuicios por el hecho de su desplazamiento, esto es, mediante el ejercicio de la acción contencioso administrativa, se podrá determinar si le asiste o no el derecho a lo pretendido.

De modo que no puede pregonarse que se esté ante el evento de un perjuicio irremediable. “ Como es sabido la acción de tutela no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios; por consiguiente, no puede esta Sala ordenar lo pretendido, pues ello implicaría extender el alcance de la acción de tutela más allá del ámbito que corresponde, pues no puede hacer que sea apto como recurso adicional o suplementario de los legalmente instituidos, además, el juez de tutela no adquiere competencia para penetrar en el terreno reservado de otras jurisdicciones, pues, ello implicaría una ruptura de los linderos que la propia carta política ha establecido entre las jurisdicciones.” (fls. 112 y 113, C. 1).

SE CONSIDERA Importa precisarse que en manera alguna la Corte desconoce la difícil situación de orden público que vive el país y la consecuente situación económica y social que agobia a los desplazados por la violencia, quienes, por motivos ajenos a su voluntad, se han visto obligados a abandonar su trabajo, su vivienda, sus predios, y tener que trasladarse a las ciudades, obligándose así a enfrentar en ellas otro tipo de padecimientos.

Por ello, es imperativo que sea el Estado el que, a través de los organismos competentes, deba velar por su seguridad, por su integridad, y por la protección de sus bienes. Para la atención de los propósitos últimamente señalados, fue expedida la Ley 387 del 18 de julio de 1997, que establece medidas de prevención del desplazamiento forzoso, la atención, protección, consolidación y estabilización socioeconómica de los desplazados por la violencia en Colombia, con un organismo encargado de aplicarlas, cual es la Red de Solidaridad Social.

En el caso examinado, al accionante se le ha proporcionado el servicio médico integral, según se registra en las comunicaciones de 23 de septiembre de 2002 (fl. 37) y 26 de noviembre de 2001 (fl. 40), suscritas por la Coordinadora de la Unidad Territorial Bogotá. Así mismo, en la respuesta dada por la Red de Solidaridad Social (fls. 70 a 77), se aprecia que el accionante ha recibido otra clase de ayudas como 13 mercados, 4 meses de arriendo, y subsidio familiar para vivienda por $7.725.000.oo.

Lo precedente significa que no existe quebrantamiento de los derechos fundamentales del actor, cuya responsabilidad pueda atribuírsele a las autoridades antes descritas y que ameriten la protección por aquél invocada. Por tanto se confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE. LUIS GONZALO TORO CORREA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GERMAN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria