CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela Exp. No. 9240 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 9240 Acta No. 47 Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ Bogotá, D.C., uno (1) de julio de dos mil tres (2003) Resuelve la Corte la acción de tutela instaurada por ARNALDO ARTURO RODRÍGUEZ PASTRANA, MIGUEL GUEVARA OVIEDO, la ASOCIACIÓN DE JUBILADOS DE LA ELECTRIFICADORA DE CÓRDOBA O DE EMPRESAS SUSTITUTAS DE ORDEN PATRONAL Y/O POR RÉGIMEN PENSIONAL DE ORDEN LEGAL y la SOCIEDAD DE JUBILADOS DE ELECTROCOSTA S.A. ESP DISTRITO CÓRDOBA contra la SALA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, integrada por los Magistrados EFRAÍN ALFONSO YÁÑEZ RIVEROS, JESÚS BALAGUERA TORNÉ y EFRAÍN RICARDO ARGÚELLO PATIÑO.
ANTECEDENTES Los accionantes, mediante apoderada, instauraron acción de tutela contra los funcionarios judiciales accionados, por considerar que la providencia de 30 de abril de 2003 les ha conculcado los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y libre acceso a la administración de justicia, en conexidad con los derechos adquiridos, a la dignidad, buena fe, de la tercera edad, mínimo vital y pago oportuno y completo de las mesadas pensionales.
Señalaron los accionantes como hechos, entre otros, que el 28 de febrero de 2003 presentaron acción de tutela contra ELECTRIFICADORA DE LA COSTA ATLÁNTICA S. A. ESP “ELECTROCOSTA S.A. ESP” y ELECTRIFICADORA DE CÓRDOBA S.A. ESP, por desconocerles el derecho adquirido en el artículo 49 de la convención colectiva de trabajo vigente desde 1965, consistente en que los pensionados disfrutan de los beneficios de las primas legales y extralegales semestrales de servicios de que gozan los trabajadores activos, la que no se les pagó en diciembre de 2002; que el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, en sentencia de 18 de marzo de 2003, les tuteló los derechos invocados; que en dicha actuación alguien que dice llamarse Emil Enrique Ariza Olaya afirmó actuar como apoderado judicial de ELECTRIFICADORA DE LA COSTA ATLÁNTICA S. A., pero del certificado de la Cámara de Comercio que adjuntó, se concluye que no es representante legal de la referida entidad ni apoderado, lo que se le planteó desde un comienzo a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla; que dicho señor impugnó la aludida sentencia, pero el ad quem ignoró todo lo advertido desde un comienzo y de manera inconsulta declaró la nulidad de la providencia del juzgado.
Pretenden los accionantes, con esta acción, que se amparen los derechos fundamentales invocados dado que con la decisión los funcionarios judiciales accionados se arrogaron una competencia que les era ajena, puesto que la sentencia de primera instancia no fue impugnada por ninguna de las partes, la impugnación de David Arana Celis, mediante poder conferido por Emil Enrique Ariza Olaya, no puede considerarse efectuada por ELECTROCOSTA S.A. ESP, dado que quien lo otorgó carecía de facultades en razón de que su mandato había terminado y no adjuntó poder posterior, válido y vigente y, por ende, carecía de facultades para designar apoderados, implicando que sea nula toda la actuación a partir del auto que admitió la impugnación; que al no ser impugnada la sentencia de tutela de primera instancia, proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, mantiene toda su vigencia; y que como petición previa se disponga que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería, donde fue archivado el expediente, lo remita a la Corte Suprema de Justicia. El Magistrado Efraín Alfonso Yáñez Riveros solicitó negar la tutela impetrada, por improcedente.
De los demás funcionarios judiciales accionados y de los intervinientes ninguna respuesta se recibió durante el término concedido para el efecto. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido, de modo reiterado, que el juez de tutela no tiene facultad legal para inmiscuirse en asuntos que son de competencia de otros jueces y, por tanto, no puede pronunciarse sobre decisiones tomadas por aquellos en ejercicio de sus funciones.
No le corresponde a esta Corporación definir la legalidad de la providencia de 30 de abril de 2003, proferida por la SALA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, mediante la cual se declaró la nulidad de todo lo actuado desde el 5 de marzo de 2003 en la impugnación de la sentencia de 18 de marzo de 2003 dictada por el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, dentro de la acción de tutela instaurada por los accionantes contra ELECTRIFICADORA DE LA COSTA ATLÁNTICA S. A. ESP “ELECTROCOSTA S.A. ESP” y ELECTRIFICADORA DE CÓRDOBA S.A. ESP.
Lo anterior en acatamiento de lo dispuesto por el artículo 243 de la Constitución Política y para respetar los efectos de cosa juzgada de la sentencia C-543 de 1 de octubre de 1992, mediante la cual la Corte Constitucional, en ejercicio del control de constitucionalidad, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.
En casos como el presente esta Sala de la Corte se ha referido en múltiples oportunidades, y en especial en providencia No. 3103 de 2 de marzo de 1998, así: “…el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia de 1° de octubre de 1992 tiene el efecto obligatorio, erga omnes, de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad “reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo”, mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la “ norma de normas.” “Una decisión jurisdiccional adoptada como culminación de un proceso será siempre una sentencia judicial y nunca podrá configurar una “vía de hecho”.
Ello será así aun en aquellos casos en que pudiera pensarse que el fallo resulta equivocado, pues de la probabilidad del error no está exenta ninguna decisión humana…” Estas breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional y obligan a denegar la tutela impetrada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
1. Denegar la tutela impetrada. 2. Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si de éste no se impugnare.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Germán G. Valdés Sánchez Carlos Isaac Nader Eduardo López Villegas Luis Javier Osorio López Luis Gonzalo Toro Correa Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero Laura Margarita Manotas González Secretaria 1 2