Micelio
T-9233 (08-07-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Tutela: Rad. 9233 6 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 9233 Acta No.50 Bogotá D.C., ocho (8) de julio de dos mil tres (2003). Resuelve la Corte la impugnación formulada por LIBORIA DÍAZ SINISTERRA contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, el 28 de abril de 2003.

I-.

ANTECEDENTES 1-. LIBORIA DÍAZ SINISTERRA instauró acción de tutela contra la RED DE SOLIDARIDAD SOCIAL con el fin de obtener el amparo de los derechos fundamentales a la vida y al trabajo, suyos y de su familia. Como apoyo de su solicitud manifiesta la petente que es desplazada por la violencia del corregimiento de San Marcos e inscrita en la red de Solidaridad Social.

Sin embargo, hasta la fecha no ha recibido apoyo, salvo unos mercados mensuales. Presentó un proyecto a la entidad accionada para instalar un restaurante en la ciudad de Cali, sin que haya obtenido respuesta, no obstante que su situación es bastante precaria, pues vive con su familia en casa de una hija que los ha alojado, pero esto no puede prolongarse de manera indefinida.

Por lo anterior, pide que el Juez de Tutela ordene a la Red de Solidaridad Social que le brinde el apoyo económico que requiere para sacar avante el proyecto que presentó a su consideración. 2-. El Tribunal Superior de Cali denegó el amparo impetrado porque estimó que la accionada ha actuado conforme a derecho dando respuesta de fondo a la solicitud de la peticionaria. 3-.

La anterior decisión fue impugnada por la accionante, quien no expuso argumentos adicionales. II-. CONSIDERACIONES Ninguna duda asiste a la Corte en relación con la difícil situación que padecen miles de colombianos quienes de manera injusta y en razón del estado de violencia irracional a que se han visto enfrentados con ocasión del conflicto armado, han tenido que abandonar sus sitios de residencia y desplazarse a otras tierras donde se hallan desarraigados y en muchos casos, sin la posibilidad de atender las condiciones mínimas para una vida digna.

Tampoco escapa a la Corporación que esta dramática situación que se genera cuando las familias contra su propia voluntad y de manera repentina se ven constreñidas a abandonar su entorno y a ubicarse en ciudades desconocidas para ellas, trae como consecuencia que muchos de sus derechos fundamentales sean vulnerados o se vean seriamente amenazados y que en estos casos compete al Estado adoptar todas las medidas conducentes a garantizar a esa población vulnerable, protección, atención para la satisfacción de sus necesidades básicas de alojamiento, salud, educación, etc., y brindar las condiciones necesarias para retornar a sus hogares o iniciar una nueva vida en otros sitios.

Sin embargo, la manera de asumir las autoridades públicas esos deberes se encuentra reglamentada por el legislador quien ha señalado cómo debe cumplirse la actividad estatal, las instituciones a través de las cuales se prestan los distintos servicios a los desplazados, así como los procedimientos y mecanismos que tienen los beneficiarios para acceder a los diferentes recursos que se ofrecen.

Por lo tanto no puede el Juez a través de este mecanismo constitucional, tomar determinaciones como la pretendida por la actora, que además de constituir una injerencia indebida en las atribuciones de otra autoridad pública, impliquen disponer de partidas presupuestales sin competencia para ello y con desconocimiento de los procedimientos legalmente establecidos en beneficio no de una persona sino de un determinado grupo de la población. Como bien lo señaló la Sala en oportunidad precedente –fallo de 14 de agosto de 2002 rad. 8017-, la acción de tutela no fue consagrada por el Constituyente “como mecanismo o medio para alterar el orden de las instituciones estatales en lo que hace a la distribución interna de su competencia y funciones de forma que no es admisible reclamar que se le ordene por esta vía a la Red de Solidaridad Social llevar a cabo los proyectos humanitarios integrales de los actores pues estas decisiones escapan a la órbita y fines de la tutela”.

Las razones consignadas, estima la Corte, son suficientes para confirmar la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR la sentencia dictada el veintiocho (28) de abril de dos mil tres (2003) por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali dentro la acción de tutela propuesta por LIBORIA DÍAZ SINISTERRA contra la RED DE SOLIDARIDAD SOCIAL, por los motivos expuestos. 2-.

Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3-. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. Eduardo López Villegas Carlos Isaac Nader Luis Javier Osorio López Luis Gonzalo Toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ secretaria