Micelio
T-9232 (15-07-03) prov. judi.Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSITICIA Tutela 9232 SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente Dr. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ. RADICACION 9232 ACTA 53 Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil tres ( 2003) Procede la Corte a decidir la impugnación propuesta por el apoderado judicial de EDGAR EDUARDO ARIZA POVEDA frente a la providencia emitida el pasado veintiocho (28) de mayo del presente año por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior de Rioacha, mediante la cual se negó acceder a la tutela interpuesta por el antes citado, en contra del Juez 2º Laboral del Circuito de Rioacha doctor RAFAEL JOAQUIN DAZA MENDOZA.

I.

ANTECEDENTES. Ante la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Rioacha, Edgar Eduardo Ariza a través de apoderado judicial instauró acción de tutela en contra del señor Juez 2º. Laboral del mismo Distrito Judicial, con el fin de obtener la declaratoria de una vía de hecho y la consecuente nulidad de la providencia emitida en el juicio ordinario laboral de Hernando José Escalona Brochero contra Intercor, que rechazó por extemporáneo el incidente de regulación de honorarios que formuló como heredero del apoderado del actor dentro de dicho juicio ordinario.

Admitida la acción de tutela, se le brindó el termino de tres días al funcionario judicial contra quien se instauró para que ejerciera el derecho de defensa, oportunidad de la que hizo uso presentando escrito en el que asegura que el padre del tutelante falleció del 12 de febrero de 1999, hecho notorio en esa ciudad, que por ello el 18 de marzo de ese mismo año ordenó la interrupción del proceso y que sólo hasta el 19 de diciembre de 2000 el heredero impetró la regulación de honorarios, solicitud que consideró era extemporánea sin que contra el auto que así lo declaró se hubieren interpuesto los recursos de ley, por lo que éste adquirió ejecutoria.

En sentencia que data del 28 de mayo de 2003 la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal de Rioacha decidió no acceder a la tutela impetrada en razón a que consideró que esta era improcedente, toda vez que la providencia atacada se ajustaba a los hechos y a las pruebas recaudadas, además que se hallaba motivada y ajustada al tema específico y de otra parte, que no había sido recurrida.

Inconforme con la anterior determinación, el accionante la impugnó con el propósito de que esta superioridad la revoque, al insistir en los argumentos que dieron pie a la tutela, agregando que el juez de primera instancia equiparó la muerte del apoderado judicial a la notificación de los herederos, así mismo que la sentencia impugnada no refutó el por qué la acción es improcedente.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Carta del 91 instituyó la Acción de Tutela como mecanismo judicial de carácter excepcional, tendiente a proteger los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando estos se vieren transgredidos por las actuaciones u omisiones de cualquier autoridad pública. A su vez el legislador reglamentó la figura aludida mediante los decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000 en los que entre otros temas, inicialmente había contemplado el ejercicio de la acción frente a providencias judiciales que pusieran fin a un proceso, aspecto que fue definido por la H. Corte Constitucional mediante sentencia C 543 de octubre 1º de 1992, declarando inexequibles los artículos 11,12 y 40 del decreto 2591 de 1991 y dejando sin piso la posibilidad de revisar por la vía de la tutela las sentencias judiciales.

De otra parte es preciso resaltar que la institución jurídica referida tiene como característica esencial la de ser subsidiaria, es decir, que sólo ante la inexistencia de otra vía judicial idónea puede ser esta interpuesta, a menos que con ella se pretenda evitar un perjuicio irremediable el que según el artículo 1º. del decreto 306 de 1992 es aquel que solo puede ser reparado mediante una indemnización. En el sub lite la protección tutelar se orienta a dejar sin fuerza vinculante una providencia judicial con la que en manera alguna se esta despojando al actor de la posibilidad de obtener los derechos pretendidos, pues no sólo a través del incidente de regulación de honorarios se puede lograr el reconocimiento de éstos, sino que existe otra vía judicial a la que perfectamente pudo o puede concurrir, por lo que no sería de recibo considerar la existencia del perjuicio con las características exigidas por la ley.

De otra parte como lo destacó el Tribunal, al no haberse hecho uso de los recursos legales para controvertir la providencia con la que no se esta de acuerdo, la tutela se hace improcedente, pues se le brindó al actor la oportunidad legal para ejercer el derecho de defensa y éste no lo aprovechó. En definitiva lo que busca el accionante con el amparo impetrado, significaría inmiscuirse en materias atribuidas legalmente por competencia, a otra autoridad, olvidando que en la administración de justicia no solo interviene el funcionario judicial como tal, sino que las partes y sus apoderados también la integran en la medida que son los beneficiarios de ésta; de allí que los principios de lealtad y acatamiento, entre otros, corresponda a todos cumplir.

Por ello el ciudadano que libremente acude a la jurisdicción en busca de solución a su conflicto, se somete también de manera libre, a la decisión que adopte la autoridad pertinente, independientemente de su orientación, sin que sea viable desconocerla o pretender modificarla; a contrario sensu, a las partes, a la autoridad judicial y a la sociedad en general, les interesa que la determinación expedida, goce de firmeza e inmutabilidad, características que conforman la denominada cosa juzgada.

Desde los romanos, la institución jurídica en comento constituye sin lugar a dudas, uno de los pilares de la sociedad, pues con ella se evitan pronunciamientos contradictorios y se da seguridad a las partes acerca de la definición adoptada. De tal suerte que al haberse garantizado el trámite legal pertinente, brindándose la oportunidad de recurrir el auto calificado de ilegal por el actor, no es procedente pregonar la transgresión al derecho de defensa, invocando el contenido aparentemente desfavorable de una determinación que ni siquiera tiene el carácter de sentencia. Por estas razones entre otras, esta Corporación ha considerado que frente a decisiones judiciales, no es viable la acción de tutela, independiente de las determinaciones consignadas en dichas actuaciones.

Así se pronunció en sentencia del 2 de marzo de 1998 al expresar: “ el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia de 1º de octubre de 1992 tiene el efecto obligatorio, erga omnes, de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad “reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo”, mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la “norma de normas.” “Una decisión jurisdiccional adoptada como culminación de un proceso será siempre una sentencia judicial y nunca podrá configurar una “vía de hecho”.

Ello será así aún en aquellos casos en que pudiera pensarse que el fallo resulta equivocado, pues de la probabilidad del error no está exenta ninguna decisión humana ” De igual forma en providencia fechada el 23 de octubre de 1997 radicación 2944 reiterada posteriormente en múltiples oportunidades dijo: “ …al juez de tutela le esta vedado injerirse en actuaciones de competencia de otro juez, dado que las decisiones de uno y otro son independientes y autónomas, conforme a lo previsto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional, los que instituyeron independencia y autonomía para los jueces al proferir sus decisiones judiciales.

Si las determinaciones del juez originan inconformidad para alguna de las partes del proceso, la ley ha previsto los medios judiciales para que esas actuaciones se revisen por el superior inmediato, con la posibilidad de revocarlas, modificarlas o confirmarlas. Admitir la intromisión de funcionario distinto al director de un proceso, tal como se plantea en el caso bajo examen, constituye una vulneración directa y flagrante a los dos cánones constitucionales enunciados.” Por lo anterior se confirmará la decisión adoptada por la Sala Civil- Familia- laboral del Tribunal Superior de Rioacha.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR la decisión adoptada por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior de Rioacha el pasado 28 de mayo de 2003. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados, mediante envío telegráfico, o cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA SECRETARIA. PÁGINA 8