CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 9230 SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación 9230 Magistrado ponente Doctor LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Acta 48 Bogotá, julio primero (1) de dos mil tres (2003) Procede la Corte a resolver la Acción de Tutela interpuesta por el señor GUILLERMO VALENCIA CEBALLOS en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá integrada por los honorables Magistrados Augusto Alvarez Vanegas, Oscar NESTOR BACARES ULLOA, LUIS A. BARON y ANGELA MARIA BETANCUR DE GOMEZ.
I.
ANTECEDENTES Ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga el actor, suplicó se le tutelaran los derechos a la prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental, a la igualdad, a la favorabilidad, a la conservación del poder adquisitivo, al principio de equidad y a la dignidad de la persona humana, al considerar que con la providencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá dentro del proceso ordinario laboral que le formulare a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, se le transgreden, pues dicha Corporación confirmó la decisión del a quo y le negó la indexación de la primera mesada, con lo que se viola la Constitución Nacional que garantiza el reajuste periódico de las pensiones, obligación que también prevé la Ley 100 de 1993.
Precisa que actualmente recibe por mesada pensional un salario mínimo legal, cuando el último salario percibido alcanzó los 4.65 salarios mínimos, así mismo agrega que varios compañeros como Luis Enrique Sendoya y Octavio Gonzalez si fueron beneficiados con la medida deprecada. Remitido el expediente a esta Sala por competencia, dando alcance al decreto 1382 de 2000, la acción fue admitida ordenándose brindarle a los accionados un término para que manifestaren en su favor el argumento que a bien tuvieren, sin que hicieren uso de dicho derecho.
II. PROCEDENCIA DE LA ACCION El artículo 86 de la Carta del 91 instituyó la Acción de Tutela como mecanismo judicial de carácter excepcional, tendiente a proteger los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando estos fueren transgredidos, por las actuaciones u omisiones, de cualquier autoridad pública. A su vez el legislador reglamentó la figura aludida mediante los decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000 en los que entre otros temas, inicialmente había contemplado el ejercicio de la acción frente a providencias judiciales que pusieran fin a un proceso, aspecto que fue definido por la H. Corte Constitucional mediante sentencia C 543 de octubre 1º de 1992, declarando inexequibles los artículos 11,12 y 40 del decreto 2591 de 1991 y dejando sin piso la posibilidad de revisar por la vía de la tutela, las sentencias judiciales, al pregonar de estas la calidad de cosa juzgada.
Toda vez que el apoyo fáctico de los presuntos derechos violados en definitiva se contraen a uno solo, la Sala se remitirá exclusivamente al análisis del consagrado en el artículo 29 de la Constitución ubicado en su Capitulo I titulado “De los Derechos Fundamentales” y relativo al derecho al debido proceso, con el que se exige a los servidores judiciales y administrativos, la aplicación de las garantías necesarias a fin de proporcionar a los administrados, decisiones ajustadas a las leyes preexistentes, con la observancia de las formas propias de cada juicio.
Así las cosas, ante el trámite de un proceso ordinario en el que se respetaron por el funcionario judicial todas las formalidades consagradas por el legislador para dicha clase de actuaciones, no puede alegarse que por no haberse accedido al petitum, se configuró la violación a los derechos fundamentales. Ello implicaría que en todo juicio se incurriría en esta transgresión, ya que, o bien se conceden las condenas impetradas, evento en que el demandado sería el titular de la tutela, o se absuelve, oportunidad en que entonces sería el demandante el autorizado para invocarla en su favor.
En la administración de justicia no solo interviene el funcionario judicial como tal, sino que las partes y sus apoderados también la integran en la medida que son los beneficiarios de ésta; de allí que los principios de lealtad y acatamiento, entre otros, corresponda a todos cumplir. Por ello el ciudadano que libremente acude a la jurisdicción en busca de solución a su conflicto, se somete también de manera libre, a la decisión que adopte la autoridad pertinente, independientemente de su orientación, sin que sea viable desconocerla o pretender modificarla; a contrario sensu, a las partes, a la autoridad judicial y a la sociedad en general, les interesa que la determinación expedida, goce de firmeza e inmutabilidad.
Desde los romanos la cosa juzgada, sin lugar a dudas, es uno de los pilares de la sociedad, pues con ella se evitan pronunciamientos contradictorios y se da seguridad a las partes acerca de la definición adoptada. De tal suerte que al haberse garantizado el trámite legal pertinente y habiéndose ejercido incluso el derecho de la doble instancia, como aparece demostrado en el plenario, no es procedente pregonar la transgresión al debido proceso, como tampoco a la igualdad o a la prevalencia del derecho sustantivo, invocando el contenido desfavorable a la parte actora, de la decisión de fondo emitida.
Por estas razones, entre otras, esta Corporación ha considerado que frente a decisiones judiciales, no es viable la acción de tutela, independiente de las determinaciones consignadas en dichas actuaciones. Así se pronunció en sentencia del 2 de marzo de 1998 al expresar: “ el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia de 1º de octubre de 1992 tiene el efecto obligatorio, erga omnes, de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad “reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo”, mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la “norma de normas.” “Una decisión jurisdiccional adoptada como culminación de un proceso será siempre una sentencia judicial y nunca podrá configurar una “vía de hecho”.
Ello será así aún en aquellos casos en que pudiera pensarse que el fallo resulta equivocado, pues de la probabilidad del error no está exenta ninguna decisión humana ” De igual forma en providencia fechada el 23 de octubre de 1997 radicación 2944 reiterada posteriormente en múltiples oportunidades dijo: ” …al juez de tutela le esta vedado injerirse en actuaciones de competencia de otro juez, dado que las decisiones de uno y otro son independientes y autónomas, conforme a lo previsto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional, los que instituyeron independencia y autonomía para los jueces al proferir sus decisiones judiciales.
Si las determinaciones del juez originan inconformidad para alguna de las partes del proceso, la ley ha previsto los medios judiciales para que esas actuaciones se revisen por el superior inmediato, con la posibilidad de revocarlas, modificarlas o confirmarlas. Admitir la intromisión de funcionario distinto al director de un proceso, tal como se plantea en el caso bajo examen, constituye una vulneración directa y flagrante a los dos cánones constitucionales enunciados.” Por lo anterior no se accederá a tutelar el derecho impetrado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la acción de tutela incoada por Guillermo Valencia Ceballos contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA, integrada por los Magistrados Nestor Bacares Ulloa, Luis A. Baron y Angela María Betancur de Gómez. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados, mediante envío telegráfico o cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en el evento de no llegar a ser impugnado el presente fallo.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria 3