SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No 9229 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación No 9229 Acta No 48 Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil tres (2003). Resuelve la Corte la impugnación formulada por ALIRIO JOSE SOSA FABREGAS contra el fallo de 28 de mayo de 2003, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla en el trámite de la tutela que le sigue al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, Cervecería Aguila S.A. y Samir Pérez Contreras.
ANTECEDENTES 1.- Ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla instauró acción de tutela ALIRIO JOSE SOSA FABRAGAS contra el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa ciudad, la empresa Cervecería Aguila S.A. y Samir Pérez Contreras. Aduce violación de los derechos fundamentales consagrados en los artículos 2º, 13, 25, 29, 53 y 58 de la Constitución Política, para lo cual relata los hechos que se resumen así: Que entre los meses de agosto y diciembre la empresa Cervecería Aguila S.A. ejecutó un despido colectivo sin autorización del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, como lo ordena el art. 67 de la Ley 50 de 1990; que como consecuencia de esa decisión dio por terminado su contrato de trabajo en forma unilateral; que desde el 1º de enero de 1994 la empleadora venía incumpliendo el artículo 59 de la convención colectiva, pues en los años pares no efectuaba los reajustes ordenados en esa norma; que como quiera que las protestas por dicho incumplimiento y el pago irregular de los recargos nocturnos, de los trabajos ocasionales en días domingos y feriados y de otras prestaciones, iban en aumento, la empresa seleccionó a los que motivaron esos reclamos; que al liquidarle sus prestaciones sociales la empleadora desconoció una serie de valores por diferentes conceptos, resultando a deberle las sumas que describe a folios 2 al 5.
Pide con base en lo expuesto, que se declare la inconstitucionalidad, ineficacia e ilegalidad de la conciliación celebrada en el Juzgado Primero Civil del Circuito; que se deben hacer los reajustes de conformidad con lo establecido en la cláusula 59 de las sucesivas convenciones colectivas, reconociéndole las diferencias salariales que resultaren probadas de la reliquidación o reajuste correcto de su salario. 2.- Por medio de auto fechado el 19 de mayo del año en curso, el Tribunal avocó el conocimiento de la acción y ordenó notificar su decisión a los accionados. 3.- A través de apoderado judicial la empresa Cervecería Aguila replicó la tutela oponiéndose a las súplicas de la misma, para lo cual expuso, en síntesis, que entre el accionante y su representada se suscribió acta de conciliación celebrada en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, en la que la empresa le reconoció derechos ciertos e indiscutibles, así como el pago de una bonificación para resolver eventuales reclamaciones que versaran sobre derechos de esa naturaleza; añade que la definición de derechos laborales compete al juez laboral, siendo por ese solo aspecto improcedente la tutela impetrada (folios 228 al 238).
Por su parte la titular del juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla señaló que la conciliación llevada a cabo en el despacho a su cargo no vulnera derecho fundamental o legal alguno del actor, por cuanto se ajusta a las normas que conciernen al caso, por lo que pide que se declare la improcedencia del amparo pretendido (fls. 277-278).
Por último, el abogado Samir Pérez Contreras también se opuso a las aspiraciones del quejoso, refiriendo que éste en el mes de diciembre de 2001 se presentó a su oficina de abogado a exponerle el caso y le otorgó poder para que iniciara proceso contra la empresa Cervecería Aguila S.A., dándole facultades para conciliar y pactando honorarios de un 30%.
Añade que las pretensiones del actor carecen de fundamento probatorio; que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para atacar el acta de conciliación y que se debe declarar su improcedencia en cuanto a él atañe, por cuanto no ha violado ninguno de los derechos fundamentales que se describen en el escrito introductor (fls 280-282). LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Mediante fallo producido el 28 de mayo del presente año, el Tribunal Superior de Barranquilla negó por improcedente la tutela deprecada.
Ilustró su juicio diciendo, que las pretensiones del actor se encaminan a que se deje sin efecto o se anule lo acordado en el acta de conciliación de fecha 30 de abril de 2003, suscrita por los apoderados judiciales de Cervecería Aguila S.A. y de Alirio Sosa Fábregas ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla. Al respecto deja en claro que la conciliación se llevó a cabo ante funcionario competente y puso fin a un proceso que se adelantaba en aquel juzgado, en el que se solicitaba el reintegro e incrementos salariales y prestacionales; agrega que a la actuación no se aportó ninguna prueba de la que se infiera que el apoderado del accionante en dicho asunto haya sido obligado o presionado a suscribir el acta prementada, ni siquiera en los hechos de la tutela se plantea esa posibilidad o que el apoderado del trabajador no estuviera facultado para conciliar; que de conformidad con el artículo 1o del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela protege exclusivamente los derechos constitucionales fundamentales y lo pretendido por el actor se enmarca dentro de una supuesta inaplicación o inclusión de preceptos legales, extralegales o convencionales por lo que el amparo constitucional se torna improcedente en este caso.
Por último transcribe la parte pertinente, entre otras, de la sentencia T- 797 de septiembre 26 de 2002 de la Corte Constitucional que declara la improcedencia de la tutela para cuestionar la validez de actas de conciliación laboral, para lo cual debe acudir el interesado al proceso ordinario laboral (folios 296-302). LA IMPUGNACIÓN Mediante escrito visible a folios 306 al 308, complementado con memorial recibido por la secretaría de esta Sala de la Corte el 18 de junio, el accionante impugnó el fallo del Tribunal.
Dice que de acuerdo con los considerandos de la providencia la Sala se equivocó porque de acuerdo con el artículo 127 del C.S.T. la empresa Cervecería Aguila le desconoció conceptos laborales que constituyen salario y que de acuerdo con los artículos 13, 14 y 142 ibídem está prohibido negociar o renunciar al salario; que la decisión acusada desconoce también los artículos 13, 25, 53 y 58 de la Constitución Política; que el acta de conciliación que cuestiona aquí se suscribió por su apoderado SAMIR PÉREZ con abuso de poder, siendo a la vez un acto de deslealtad por cuanto concilió con la empresa sus derechos ciertos e irrenunciables “sin hacer los cálculos necesarios para tener el conocimiento de estar actuando correctamente” por lo que considera que existe un vicio de inconstitucionalidad del referido documento.
Por último afirma que la juez primera laboral también erró al aprobar las conciliaciones, dado que la ley 640 de 2001 le impone la responsabilidad de salvaguardar los derechos de los trabajadores; que la conciliación constituye cosa juzgada y por ello no tiene otro medio de defensa judicial, contrario a lo que sostuvo el fallo impugnado. SE CONSIDERA La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, otorga facultad a cualquier persona para acudir ante los jueces, en todo momento y lugar, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de estirpe constitucional, por vulneración o amenaza de ellos ante las acciones u omisiones de una autoridad pública o de particulares en los casos expresos que prevé el art. 42 del Decreto 2591 de 1991.
De otro lado, esta acción solo procede cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales, a menos que exista, probadamente, un perjuicio irremediable que haga imperioso el amparo constitucional como mecanismo transitorio. Desde que fue instituida esta figura en el artículo 86 de la Constitución Política, se ha sostenido que uno de sus caracteres esenciales es el de la subsidiariedad, lo que significa que la acción de tutela no constituye un dispositivo paralelo o alternativo, ni complementario, para alcanzar la protección de los derechos, existiendo otra vía judicial idónea para controvertirlos y hacerlos valer.
Al respecto esta Corporación ha sostenido que: “…Conforme con los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados disponen de otro medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
“Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio si se pretermiten las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos, cuando consideren que los mismos han sido vulnerados o amenazados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio”.
En este orden de ideas, es evidente, como fue claro el Tribunal en la providencia que se revisa y es abundante la jurisprudencia que sobre el tema existe, que cuando se reclaman derechos de contenido económico surgidos, en este caso, de una relación laboral que existió entre el accionante Sosa Fábregas y le empresa Cervecería Aguila S.A., no es la acción de tutela el medio idóneo para hacerlos valer, sino que para ello se debe acudir a la jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social.
Pero es que además, el interés del quejoso radica en obtener que el juez de tutela declare la inconstitucionalidad, ineficacia e ilegalidad del acta de conciliación que se llevó a cabo en el Juzgado primero Laboral del Circuito de Barranquilla, en la cual su apoderado, a pesar de tener facultades para conciliar, abusó de las mismas conciliando derechos ciertos e irrenunciables como eran los derivados de los ajustes y aumentos salariales y prestaciones a los que tenía derecho de acuerdo con la convención colectiva.
Tal pedimento, de igual manera, en estrictez, se muestra ajeno al escenario tutelar escogido, porque cuando se trata de cuestionar la validez de actas de conciliación laboral, como ocurre en el sub judice, la acción de tutela no constituye un medio de defensa, puesto que la conciliación judicial tiene los mismos efectos de una decisión judicial y por ende, de cosa juzgada.
Si el tutelante considera que el acuerdo contenido en documento en mención adolece de alguno de los vicios del consentimiento o de otra naturaleza, que lo invalide, debe acudir con tal propósito a la jurisdicción competente, que no es otra distinta a la ordinaria, en las modalidades aludidas con anterioridad. De otro lado, si el actor no está conforme con la posición que asumió su apoderado judicial para conciliar las prestaciones económicas demandadas, cuyo acuerdo puso fin al proceso laboral tramitado en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, también tiene a su haber, si es de su interés, ejercitar las acciones legales y disciplinarias a que haya lugar, de lo cual es consciente porque así lo da a entender en el escrito de impugnación cuando afirma que: “otra cosa es la denuncia penal que instauraré ante la Fiscalía General de la Nación, para que se me reparen los daños causados por esta conciliación” En conclusión, por lo dicho, no era viable el ejercicio de la presente acción, ni siquiera como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Además no aparecen acreditados en el expediente los supuestos de hecho con base en los cuales pudiera inferirse razonablemente la existencia del perjuicio irremediable. No cumplir con esto último significa ni mas ni menos que la tutela no puede prosperar, ya que el fallador carece de los soportes básicos que establece la ley para el ejercicio de la acción, el cual no puede ser suplido por suposiciones o meras conjeturas.
No estaba pues llamada a prosperar la tutela de la referencia y como en ese sentido fue la decisión del tribunal, se impone confirmarla. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria PÁGINA 8