Micelio
T-9227 (08-07-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 Tutela: Rad. 9227 7 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela: Expediente No. 9227 Acta No.49 Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil tres (2003). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la Asesora Jurídica de la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL contra el fallo de fecha 22 de mayo de 2003 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.

I-.

ANTECEDENTES 1-. FRANCISCO ANDRÉS HERRERA VALLECILLA instauró acción de tutela contra el MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL con el fin de que se proteja el derecho a la salud de su hijo John Edwin Herrera Sandoval. Fundamenta su solicitud de amparo en los siguientes hechos: Su hijo se inscribió en el Batallón Pichincha de Cali e ingresó a prestar el servicio militar obligatorio en julio de 2000 “en buenas condiciones de salud”.

En octubre de 2002 fue recluido en la clínica la Paz en Bogotá, a causa de alteraciones mentales. En enero de este año fue enviado a Cali, pero la institución accionada no ha respondido con el tratamiento médico psiquiátrico que está obligada a prestar. No obstante haber solicitado en varias oportunidades la colaboración de la Tercera Brigada de Cali “para que nos colaboren con la prestación de los servicios médicos psiquiátricos, y la droga la cual es muy costosa, y según han dicho los médicos la debe tomar de por vida … han hecho caso omiso manifestando que ellos no tienen nada que hacer”.

Actualmente su hijo se encuentra inconsciente “no puede determinarse debido a los trastornos mentales que sufre, y porque además no le hemos podido proporcionar las drogas recetadas por la … psiquiatra de la Clínica la Paz … donde se encontraba recluido, porque no contamos con los recursos económicos …” (fl.1 cdno.1). 2-. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali resolvió tutelar “el derecho a la salud por conexión con el derecho fundamental a la vida de JOHN EDWIN HERRERA SANDOVAL como mecanismo transitorio para que las Fuerzas Militares de Colombia -Ejército Nacional- … continúe proporcionándole en la ciudad de Cali la asistencia médica y farmacéutica necesaria a través de la entidad correspondiente para el tratamiento de los trastornos mentales que padece”.

Expresó textualmente el tribunal: “Del acervo probatorio se establece que efectivamente JOHN EDWIN HERRERA SANDOVAL hizo parte del Ejército Nacional de Colombia hasta Diciembre del 2001 en que se le dio de baja (flo22) y desde octubre 25 del 2002 era tratado en la clínica de Nuestra Señora de la Paz en Bogotá, remitido por el Hospital Militar por ‘IDX DE SINDROME FICTICIO’ por presentar signos compatibles con un episodio de características psicóticas, por lo que se recomendó valoración psíquica por tres meses, además, se advierte que desde hacía 11 meses estuvo en un Centro de Reclusión por el delito de Homicidio, donde comenzó a presentar alucinaciones auditivas complejas … delirio de persecución … insomnio de conciliación; parasomnias; pérdida de la memoria … “Según el informativo que antecede de la clínica de Nuestra Señora de la Paz e (sic) Bogotá de folio 3 (sic) a 20, JOHN EDWIN HERRERA SANDOVAL padece de trastorno esquizofrénico, paranoide (flo20) por lo que se advirtió que requiere de control psiquiátrico y medicamentos especiales y en tales condiciones se le trató en la mencionada clínica por parte de la Dra. Brigitte Bernal desde Octubre 25 del 2002 a Enero 23 del 2003 (flo 13 y 20) sin que en ningún momento se hubiere desconocido tal condición del paciente por parte del Ejército Nacional, además por ser dicho estado de perturbación mental delicado que puede conllevar a depresiones profundas con consecuencias dramáticas, lo que implica la protección a su vida que constituye un derecho fundamental más cuando a los autos la accionada no acreditó que a la fecha en que se produjo la baja se le hubiere expedido el certificado médico de retiro, razón por la que ha de tutelarse para disponer que las Fuerzas Militares de Colombia –Ejército Nacional- continúe proporcionándole como mecanismo transitorio a JOHN EDWIN HERRERA SANDOVAL a partir de las 48 horas siguientes a la notificación de este proveído la asistencia médica y farmacéutica que necesite … para el tratamiento de su enfermedad mental que padece teniendo en cuenta que el amparo de la salud y la vida prevalece sobre cualquier precepto superior ….

Determinación de transitoriedad que obedece a la duda que surge en cuanto que a Diciembre de 2001 no hay prueba que acredite que a tal fecha presentara la mencionada situación de salud mental, por lo tanto, debe el peticionario acudir ante la jurisdicción ordinaria de lo contencioso administrativo con el fin de que se determine definitivamente el derecho que le asiste, mecanismo que permanecerá vigente sólo durante el término que la autoridad judicial pertinente utilice para decidir de fondo.

En todo caso el interesado debe ejercer dicha acción en un término máximo de 4 meses a partir de este fallo de tutela sino (sic) la instaura cesan los efectos de este mecanismo” (fl.26). 3-. La anterior decisión fue impugnada por Asesora Jurídica de la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, quien alega que HERRERA SANDOVAL fue retirado de la Institución en diciembre de 2001 por la causal de tiempo de servicio militar cumplido “sin existir registro de estar pendiente por sanidad”.

Advierte que el joven contaba con un término de 30 días para informar cualquier lesión o afección que a su juicio fueran consecuencia de la actividad militar, so pena de exonerar al estado de cualquier responsabilidad y destaca que el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares “no tiene régimen Subsidiado y no compensa para el Fondo de Solidaridad y Garantía FOSYGA para la subcuenta de Régimen Subsidiado, sino para la subcuenta de solidaridad y en tal sentido no es posible prestar los servicios de salud a quienes no tienen derecho”.

Por lo demás insiste en que no es la tutela la vía para reclamar la prestación del servicio médico asistencial en cuestión. Acompaña copia de la comunicación que, en cumplimiento del fallo de tutela, enviara al joven HERRERA SANDOVAL, en la que solicita su presentación en el Establecimiento de Sanidad Militar del Batallón de Servicios No. 3 de Cali, con el fin de que le sean prestados los servicios médicos por el servicio de psiquiatría (fl.37 y ss).

II.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa.

Conforme se anotara en precedencia, el peticionario invoca como derecho constitucional fundamental vulnerado el de la salud de su hijo John Edwin Herrera Sandoval y pretende se ordene a su favor la prestación del servicio de salud correspondiente. El tribunal resolvió tutelar “el derecho a la salud por conexión con el derecho fundamental a la vida de JOHN EDWIN HERRERA SANDOVAL como mecanismo transitorio …” y dispuso que el ente accionado “continúe proporcionándole en la ciudad de Cali la asistencia médica y farmacéutica necesaria a través de la entidad correspondiente para el tratamiento de los trastornos mentales que padece”.

Debe advertirse en primer lugar, que el derecho a la salud, como parte integrante de la seguridad social, no tiene la connotación de un derecho fundamental de aplicación inmediata, por lo que, en principio, no procede la acción de tutela para obtener su amparo. Solo cuando, por la trascendencia de sus alcances, resulta imprescindible para la protección de otros derechos, esos sí esenciales e inherentes a la persona humana, como cuando se niega o suspende un tratamiento médico que afecte o pueda afectar el derecho a la vida o a la integridad personal, es que viene a adquirir tal carácter y procede, en consecuencia, el amparo constitucional.

En el sub examine no aparece demostrado que el accionante se encuentre en una situación que esté comprometiendo su derecho fundamental a la salud en conexidad con la vida, pues aunque en diciembre de 2002 fue remitido a la clínica de La Paz “POR ORDEN DE JUZGADO PENAL” por presentar “signos compatibles con un episodio de características psicóticas”, tal trastorno no determina que esté en inminente peligro, máxime cuando en la historia clínica del paciente se lee que el 28 de enero de 2001 se reportó como “conciente colaborador con apariencia adecuada memoria reciente y remota normal orientado en las tres esferas no presenta alteraciones sensoperceptivas se le explica al paciente de la necesidad de que siga tomando la medicación para evitar posibles recaídas en el futuro presenta buen apytron de sueño se le da medicación para un mes lenguaje normal” y se determinó su “Plan de salida … en forma definitiva” (fl.19).

En este orden de ideas, la necesidad de la reclamada atención médico asistencial viene a ubicarse dentro del ámbito meramente prestacional del derecho a la salud, en tanto no es necesaria para asegurar el derecho a la vida del joven HERRERA SANDOVAL. No sobra aclarar que, contrario a lo considerado por el tribunal, en el sub judice tampoco aparecen acreditadas las condiciones, que de manera excepcional, permiten la concesión del amparo de manera transitoria y la eventual inaplicación de la reglamentación a que se encuentra sujeto el ente accionado para efectos de la prestación de servicios de salud, ya que para ello sería indispensable que los derechos constitucionales a la vida y a la integridad personal del interesado estuviesen realmente amenazados lo cual, se repite, no parece demostrado en este caso.

Por las razones consignadas, se impone revocar la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. REVOCAR la sentencia dictada el veintidós (22) de mayo de dos mil tres (2003) por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali para, en su lugar, negar la tutela solicitada por ANDRÉS HERRERA VALLECILLA, en representación de John Edwin Herrera Sandoval, contra el MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, por los motivos expuestos. 2-.

Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3-. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. Eduardo López Villegas Carlos Isaac Nader Luis Javier Osorio López Luis Gonzalo Toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ secretaria