CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela Exp. No. 9226 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 9226 Acta No. 45 Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil tres (2003). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por LUDY JESÚS FUENTES RENDÓN contra el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Laboral, de fecha 13 de mayo de 2003, que denegó la tutela promovida por aquélla contra la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES “DIAN”.
ANTECEDENTES La accionante instauró acción de tutela contra la accionada por considerar que al clasificar su actividad comercial como de régimen común, le está conculcando los derechos fundamentales a la igualdad y de petición, consagrados en los artículos 13 y 23 de la Constitución Política. Señaló la accionante como hechos, entre otros, que hasta el 2 de marzo de 2000 fue propietaria del mobiliario de los locales 203 y 214 del Centro Comercial Pasaje Rosedal de la ciudad de Bucaramanga; que vendió el mobiliario del local 214 a causa de bajos ingresos; que ambos locales estaban inscritos en la Cámara de Comercio con registro mercantil No. 05-058166-01 con la denominación “Sala de Belleza Sharipo” 1 y 2; que según el Decreto 522 de 7 de marzo de 2003, parágrafo del artículo 1, deben inscribirse en el régimen común del impuesto sobre las ventas quienes tengan ingresos superiores a 400 y 200 salarios mínimos legales mensuales y que en su local los ingresos mensuales de porcentaje que le corresponde de las trabajadoras que en él laboran y sus propios ingresos no superan los 400.000 pesos; que está exenta de declarar renta por no ser responsable del IVA y poseer ingresos y patrimonio inferiores a los topes señalados por la ley tributaria; que los funcionarios de la accionada le han querido endilgar un régimen común sin estar obligada a ello; que desde el año 2000 ha sido materia de seguimiento por parte de la DIAN; que al momento de su inscripción en el RUT los formularios fueron llenados por funcionarios de ésta y no se le advirtió que podía interponer recurso de reconsideración durante los dos (2) meses siguientes.
Pretende la accionante, con esta acción, que se aclare a la mayor brevedad si pertenece al régimen común o al simplificado, con base en el local que posee, y lo referente a la declaración de renta, porque si no está obligada a pagar IVA tampoco lo debe estar para ello; y que se le permita trabajar en condiciones de tranquilidad para no cerrar su negocio.
La DIAN dio respuesta al Tribunal manifestando, entre otras razones, que la Administración tiene facultad para inscribir como responsables de impuesto sobre las ventas a comerciantes y prestadores de servicios calificados como tales, cuando se compruebe que no se han inscrito ni presentado las respectivas declaraciones de ventas; que mediante Resolución 001 de 28 de junio de 2000 la accionante se ubicó en el régimen común; que no interpuso recurso de reconsideración por lo que la decisión quedó ejecutoriada; que mediante un derecho de petición no puede un funcionario de la administración dejar sin efectos legales un acto administrativo debidamente ejecutoriado; que es preocupante la costumbre que está haciendo carrera en el sentido de que no se entiende satisfecho ese derecho con dar suficientes explicaciones, sino atendiendo favorablemente lo pedido; que no procede la cancelación de la inscripción porque la accionante no ha dejado de ejercer la actividad que la hace responsable y no es posible trasladarla al régimen simplificado porque no han transcurrido los tres (3) años que exige para el efecto el artículo 505 del Estatuto Tributario.
El Tribunal denegó el amparo deprecado esgrimiendo, entre otras argumentaciones, que no hubo vulneración del derecho fundamental de petición porque la accionada dio respuesta cabal y oportuna a los requerimientos planteados por la accionante el 6 de marzo de 2003; que a ésta le fue notificada legalmente la decisión y se le advirtió que podía interponer recurso de reconsideración; que su silencio frente al acto administrativo le impuso firmeza en los términos de la ley tributaria; que respecto del derecho fundamental a la igualdad, la accionante no allegó elementos de juicio que permitan establecer la diferencia que reclama frente a otras personas, en iguales condiciones de modo, tiempo y lugar, por lo que tampoco se demostró que se haya conculcado; finalmente adujo que la accionante deberá acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para que se estudie su inconformidad, dado que la acción de tutela no está diseñada para invadir otras competencias.
Inconforme con la decisión la accionante la impugnó insistiendo en las razones que expuso en su escrito de tutela. CONSIDERACIONES Estima la Sala que no obra dentro del expediente prueba ni siquiera sumaria que dé cuenta del trato discriminatorio ejercido por la DIAN contra la accionante. En efecto, es sabido y aceptado en la jurisprudencia actual, que la violación del derecho constitucional a la igualdad solamente puede darse cuando ante circunstancias de hecho idénticas para varias personas, el agente administrativo toma decisiones diferentes en cada caso, creando con su comportamiento efectos discriminatorios.
Es claro entonces que en igualdad de circunstancias el hecho discriminante, que siempre es favorable a unos y desfavorable a otros, es el elemento que altera el trato y rompe el principio de igualdad. Consecuencialmente se conculca en estos casos tal derecho fundamental. En este orden de ideas, cuando se estudia una demanda por violación de dicho derecho, el primer ejercicio que debe realizar el juez es el de determinar si las circunstancias de modo, tiempo y lugar, y las demás que sean alegadas, son iguales para todas las personas involucradas en el caso sub judice.
Si la conclusión es positiva y las decisiones tomadas son diferentes, se está frente a una violación del derecho a la igualdad. Si la conclusión es negativa, es decir, que en el conjunto de personas involucradas no hay igualdad de circunstancias, las decisiones diferentes no vulneran el referido derecho, y qué decir si en la demanda ni siquiera se individualizan las personas que supuestamente recibieron el trato preferencial.
En cuanto al derecho de petición invocado, observa la Sala que el mismo ya fue contestado, circunstancias que permiten considerar que lo solicitado es un hecho superado. En casos como el presente ha sostenido esta Corporación, de modo reiterado, lo siguiente: “Cuando el peticionario considera que el derecho de petición no fue atendido en debida forma, puede acudir ante la jurisdicción competente para obtener la satisfacción de lo que corresponda al objeto de su pretensión, bajo el entendido que la misma no le ha sido concedida.” (Tutela No. 3450 de 21 de octubre de 1998) “No es la acción de tutela el procedimiento indicado para exigir a la administración que responda las peticiones y solicitudes que le eleven los particulares.
Ante el silencio, que debe calificar el petente como un rechazo de la entidad, o ante la respuesta no satisfactoria, cuenta con otros medios de defensa judicial, que puede invocar ante la jurisdicción respectiva, para alcanzar la satisfacción de sus pretensiones.” (Tutela No. 3695 de 4 de marzo de 1999). De suerte que no siendo la acción de tutela un medio judicial paralelo a los ya existentes, debidamente reglados, para que las personas soliciten la protección de sus derechos, como bien lo dijo el Tribunal, es claro que la accionante dispone de otro mecanismo de defensa judicial al cual puede acudir y que excluye la acción constitucional, como lo ha sostenido con insistencia esta Sala de la Corte, así: “Conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio de defensa judicial, excepto cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable…” “Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio cuando pretermitan las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio”.
(Rad. 1093 de 7 de septiembre de 1994). Tampoco procede la acción como mecanismo transitorio puesto que si no existen derechos fundamentales comprometidos en la situación examinada, no hay perjuicio irremediable generado por su desconocimiento. La acción de tutela sólo se contrae al amparo de los derechos fundamentales y a los efectos de su violación; si hay perjuicios causados por desconocimiento de derechos de otro rango, ellos serán resarcidos en procesos judiciales diferentes.
Estas breves reflexiones tornan improcedente el amparo deprecado y obligan a confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Comunicar a esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Germán G. Valdés Sánchez Carlos Isaac Nader Eduardo López Villegas Luis Javier Osorio López Luis Gonzalo Toro Correa Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero Laura Margarita Manotas González Secretaria 1 2