SALA DE CASACION LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia 4 Tutela No.9220 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación Nº. 9220 Acta Nº.53 Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil tres (2003). Resuelve la Corte la impugnación presentada por el apoderado de OMAR OROZCO VARELA contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, el 16 de mayo de 2003.
ANTECEDENTES 1.- OMAR OROZCO VARELA, a través de apoderado, inició acción de tutela en contra del JUEZ SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, por la supuesta violación de su derechos al debido proceso y a la defensa, al resolver el incidente de desacato contra el Instituto de Seguros Sociales, incurriendo en vías de hecho, ya que el auto proferido lo que hizo fue revocar el amparo constitucional que había ordenado la tramitación del bono pensional solicitado, mediante decisión del mismo Despacho el 25 de septiembre de 2002, la cual se encontraba ejecutoriada al no haber sido impugnada, como tampoco seleccionada para revisión por la Corte Constitucional, por lo que no podía el señor Juez, mediante incidente de desacato, modificar la orden impartida en la tutela.
Solicita se le protejan sus derechos al debido proceso y a la defensa, los cuales considera vulnerados con la decisión del accionado. 2.- Mediante sentencia proferida el 16 de mayo de 2003, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali negó el amparo solicitado al considerar “ que no se evidencia vicio alguno que determine vías de hecho en el actuar procesal del JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, al igual que no se presentó violación al derecho fundamental al Debido Proceso para el cual se pidió protección especial.
“ Tampoco se vulneró otro derecho fundamental de rango constitucional, motivos por los cuales deberá negarse por improcedente la presente acción de tutela y además debe considerarse la jurisdicción ordinaria laboral como el mecanismo idóneo para obtener el éxito de las pretensiones invocada en la tutela.” (fl. 64, C. Principal) 3.- En su escrito de impugnación (fls. 67 a 69, C. 1), el accionante dice que el Tribunal, para su decisión, no se basó exactamente en los hechos y fundamentos de derecho contenidos en la acción instaurada.
Solicita se revoque la sentencia objeto de la impugnación, y se ordene al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali ponga en marcha todos los mecanismos conducentes para que el ISS cumpla cabalmente la orden impartida en la sentencia de tutela del 25 de septiembre de 2002, proferida por el mismo Juzgado accionado. SE CONSIDERA La tutela no está llamada a prosperar, en la medida en que lo que con ella se persigue es enervar una decisión tomada dentro del trámite propio que comporta este excepcional mecanismo.
En efecto, tanto la Constitución Política, en su artículo 86, como los Decretos que reglamentaron su ejercicio, 2591 de 1991 y 306 de 1992, consagraron la forma como se deben proteger los derechos fundamentales, así como los medios que tiene el juez, que ordena el amparo, para hacer cumplir su orden. De tal suerte que si ese juez estima que su mandato ya fue cumplido, no procede, a juicio de esta Sala, frente a la inconformidad del accionante en ese asunto, interponer acción de tutela contra aquella determinación, pues el legislador no previó el efecto protección constitucional en ese sentido.
Lo que debe hacer el actor en el presente caso, ante la inconformidad con la apreciación del juez, es acudir en demanda ante la jurisdicción laboral en procura del reconocimiento del reajuste pensional, al que, dice, tiene derecho. La razón expuesta precedentemente constituiría otra razón para denegar la tutela, en los términos previstos por el artículo 86 de la Constitución Política y sus decretos que la reglamentaron, dado que, de otro lado, no está demostrado que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.
Son suficientes las anteriores consideraciones para confirmar la decisión recurrida. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE. LUIS GONZALO TORO CORREA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GERMAN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria