CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 7 4 Tutela 9219 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DÍAZ Tutela No. 9219 Acta No. 49 Bogotá D. C., ocho (8) de julio de dos mil tres (2003). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado de MARCO ANTONIO RUIZ HIGUITA contra la providencia del 22 de mayo de 2003, proferida por la Sala Laboral Del Tribunal Superior de Cali, en la tutela que instauró contra el Director de la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL VALLE DEL CAUCA.
I.
ANTECEDENTES Con el fin de que se ordene al accionado pagarle los salarios y las prestaciones sociales de los años 1995 a 2002, en cuantía de $64.702.618, que incluyen los ajustes por inflación y mora en el pago, y consignarle a las entidades administradoras de salud y pensiones los aportes retenidos o que se le retengan, MARCO ANTONIO RUIZ HIGUITA, por medio de apoderado, interpuso la acción de tutela por considerar que le han sido vulnerados sus derechos fundamentales al mínimo vital, al pago oportuno del salario, a la subsistencia y a la vida digna y al trabajo.
Afirmó el accionante, en suma, que con base en la Ley 99 de 1993, la Corporación accionada suprimió el cargo que desde el 11 de julio de 1977 venía desempeñando y en consecuencia dictó las resoluciones 1261 del 29 de diciembre de 1994 y 797 del 15 de febrero de 1995, por medio de las cuales se le reconoció una indemnización y las prestaciones sociales, sin que se dispusiera su retiro efectivo, sino que por medio de “ORDENES DE TRABAJO” (Folio 2 cuaderno 2) continuó desarrollando idénticas funciones que prolongaron hasta la actualidad el vínculo laboral, sin haber recibido los salarios y prestaciones laborales correspondientes.
Sostuvo igualmente que en diversas oportunidades ha solicitado a la corporación que se le solucione su situación y que no cuenta con ninguna otra fuente de ingresos diferente a su salario. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, mediante sentencia de 22 de mayo de 2003 se abstuvo de tutelar los derechos invocados por el reclamante, teniendo en cuenta que las partes se hallan inmersas en un conflicto legal sobre el derecho a los salarios y prestaciones sociales surgidos de un contrato de trabajo real, agregando que “los conflictos laborales deben ser definidos por la autoridad instituida para tal fin, previo el trámite de los procedimientos establecidos según la naturaleza del caso, no por vía de tutela que por sus especiales características solamente ha sido instituida para la protección de los derechos fundamentales de carácter constitucional, no para resolver conflictos de orden legal” (Folio 50 del cuaderno del Tribunal).
En la impugnación contra la anterior decisión, el accionante sostiene que “reposan en el expediente elementos de juicio más que suficientes, para darse cuenta de que el señor MARCO ANTONIO RUIZ HIGUITA ha intentado todos los procedimientos para obtener que se le resuelva su situación, con resultados totalmente negativos” (folio 57); y con fundamento en pronunciamientos de la Corte Constitucional, asegura que en el caso en mención debe proceder el amparo, dada la inexistencia de otros medios de defensa judicial y la lesión al mínimo vital.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Habrá de confirmarse la decisión del Tribunal por la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a la acción de tutela, y que no es otra distinta a la de consagrar la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”; así como la específica previsión que trae la norma en cuanto a que dicha acción “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
En este caso lo pretendido por el peticionario resulta extraño a la órbita de competencia del juez de tutela, pues no es posible a través de ese mecanismo excepcional dirimir un conflicto jurídico sobre la existencia de un vínculo laboral y sus consecuencias por la continuidad en la prestación de servicios una vez suprimido el cargo del solicitante, pues es claro que tal situación corresponde a una diferencia laboral entre una entidad pública y quien aspira se le considere como su trabajador.
En consecuencia, la improcedencia de la acción resulta del hecho innegable de existir otro medio de defensa judicial, como lo sería el ejercicio de la correspondiente acción ante la jurisdicción del trabajo, en el evento de ostentar el peticionario la calidad de trabajador oficial, o en su defecto ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, si fuere empleado público, pues la acción de amparo constitucional no es viable si se pretermiten las acciones especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio, razón por la cual no se puede utilizar para sustituir los cauces legales ordinarios o especiales, o para variar las reglas de la competencia. Cabe advertir, de otra parte, que no puede equipararse un derecho fundamental, que por definición es inalienable e imprescriptible, con la específica pretensión de reconocimiento y pago de salarios, prestaciones sociales y aportes a entidades de seguridad social, porque aun cuando teóricamente todo derecho se funda en un precepto constitucional, ello no significa que prestaciones de contenido económico, adquieran el carácter de derechos inherente sal ser humano, en la medida que se trata de acreencias que prescriben y se extinguen por el transcurso del tiempo y la inactividad del acreedor.
Por las razones aquí expresadas, como quedó dicho, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR la sentencia de fecha 22 de mayo de 2003, dictada por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI. 2.
Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. ISAURA VARGAS DIAZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SÁNCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria