Micelio
T-9216 (15-07-03) prov. jud.Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 9216 SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente Dr. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ RADICACION 9216 ACTA 53 Bogotá, D.C, quince (15) de julio de dos mil tres ( 2003) Resuelve la Corte la impugnación formulada por ORALIA GRISALES MONTOYA, contra la sentencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLIN, dentro de la Acción de Tutela que la recurrente instaurase en contra de la señora JUEZ SEXTA LABORAL DE MEDELLIN.

I.

ANTECEDENTES Ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín ORALIA GRISALES MONTOYA instauró petición de amparo al derecho al debido proceso, que considera conculcado por la decisión adoptada por la señora Juez Sexta Laboral de dicho Circuito judicial dentro del proceso ordinario que le propuso a Francisca Ligia Medina mediante la cual declaró probada la excepción de prescripción, aclarando que no pudo asistir a la audiencia de conciliación citada por el despacho judicial accionado, en razón a que su apoderada no le informó la fecha en que ocurriría ésta.

Admitida la acción de tutela por el Tribunal Superior de Medellín, se le brindó a la Juez Sexta Laboral de dicha ciudad el término de tres días para ejercer el derecho de defensa, oportunidad que usó la funcionaria judicial manifestando que la tutelante no asistió a la audiencia obligatoria de conciliación, que la acción ordinaria laboral esta prescrita y que además la parte actora no la recurrió oportunamente el auto que así lo declaraba.

A través de providencia que data del 9 de mayo de 2003, el Juez Colegiado decidió negar el amparo impetrado apoyado en que la vía judicial elegida por la accionante no es el mecanismo idóneo para corregir los posibles yerros originados en la actuación negligente de dicha parte procesal. Inconforme con la determinación anterior, la accionante dentro del termino legal la impugnó con el propósito de lograr su revocatoria por parte de esta Superioridad, al insistir en los argumentos que dieron pie a la súplica agregando que en efecto entre la fecha de la desvinculación y aquella en que se instauró el proceso habían transcurrido mas de tres años, pero que la operadora judicial no tuvo en cuenta la interrupción de dicha figura jurídica, con la citación que le hiciere extraprocesalmente a la demandada, de otra parte que la excepción que se declaró probada es de mérito y que si bien es cierto la Ley 712 de 2001 consagra la posibilidad de resolverla en la primera audiencia, ello exige que no haya discusión sobre su exigibilidad o interrupción. Así mismo resalta que de acuerdo a la jurisprudencia constitucional ha de prevalecer el derecho sustancial sobre las formalidades.

Subsidiariamente pide se tomen las medidas que garanticen el derecho de acceso a la administración de justicia. II. CONSIDERACIONES Como medida excepcional el Constituyente de 1991 estableció en el artículo 86 de la Carta la Acción de Tutela, con el objeto de proteger a las personas que por las omisiones o actuaciones de los servidores públicos vieren afectados sus derechos fundamentales.

Así las cosas, corresponde a la esencia misma del amparo, la subsidiaridad, que implica la no existencia de otras vías judiciales para obtener la protección de los derechos; de allí que si el tutelante cuenta con otro mecanismo jurídico, la petición de tutela sea improcedente. De otra parte ha de resaltarse que la institución de esta figura en manera alguna viene a constituirse en otro recurso ordinario dentro del trámite de los procesos judiciales que configuran en un todo la garantía constitucional del debido proceso, derecho que es invocado por la actora como transgredido.

Indudablemente que los funcionarios judiciales, como cualquier otro ser humano, no se hallan exentos de incurrir en errores, de allí que incluso la Constitución haya establecido el derecho a la doble instancia, con el propósito sano de garantizar a los administrados, la posibilidad de que las determinaciones tanto de tipo administrativo como judicial, fueren revisados por otros servidores de mayor rango al que inicialmente los expidió; pero pretender que se analicen por el juez tutelante, a más de desconocer el principio de la Cosa Juzgada, sería provocar la intromisión de un funcionario en la competencia de otro, lo que riñe con todo postulado de derecho, máxime cuando se han dejado vencer las oportunidades legales concedidas para controvertir las decisiones judiciales, como ocurre en el caso bajo estudio.

Por estas razones, entre otras, esta Corporación ha considerado que frente a decisiones judiciales, no es viable la acción de tutela, independiente de las determinaciones consignadas en dichas actuaciones. Así se pronunció en sentencia del 2 de marzo de 1998 al expresar: “ el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia de 1º de octubre de 1992 tiene el efecto obligatorio, erga omnes, de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad “reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo”, mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la “norma de normas.” “Una decisión jurisdiccional adoptada como culminación de un proceso será siempre una sentencia judicial y nunca podrá configurar una “vía de hecho”.

Ello será así aún en aquellos casos en que pudiera pensarse que el fallo resulta equivocado, pues de la probabilidad del error no está exenta ninguna decisión humana ” De igual forma en providencia fechada el 23 de octubre de 1997 radicación 2944 reiterada posteriormente en múltiples oportunidades dijo: ” … al juez de tutela le esta vedado injerirse en actuaciones de competencia de otro juez, dado que las decisiones de uno y otro son independientes y autónomas, conforme a lo previsto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional, los que instituyeron independencia y autonomía para los jueces al proferir sus decisiones judiciales.

Si las determinaciones del juez originan inconformidad para alguna de las partes del proceso, la ley ha previsto los medios judiciales para que esas actuaciones se revisen por el superior inmediato, con la posibilidad de revocarlas, modificarlas o confirmarlas. Admitir la intromisión de funcionario distinto al director de un proceso, tal como se plantea en el caso bajo examen, constituye una vulneración directa y flagrante a los dos cánones constitucionales enunciados.” Por lo anterior se confirmará la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín el pasado 9 de mayo de 2003. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados, mediante envío telegráfico, o cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria 7