CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela Exp. No. 9214 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 9214 Acta No. 45 Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil tres (2003). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por CÉSAR TULIO BONILLA RODRÍGUEZ contra el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Laboral, de fecha 19 de mayo de 2003, que denegó la tutela promovida por aquél contra el PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y DEMÁS ENTIDADES QUE TENGAN QUE VER CON LA APLICACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES 13 Y 25 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL.
ANTECEDENTES El accionante instauró acción de tutela contra los accionados por considerar que al no pagarle un salario como el de otros funcionarios de entidades estatales, le están conculcado los derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo, consagrados en los artículos 13 y 25 de la Constitución Política. Adujo el accionante como hechos, entre otros, que labora en el “INPEC” desde el 15 de septiembre de 1983, en la Oficina Local de Control Interno Disciplinario, en el Complejo Penitenciario y Carcelario “San Isidro” de Popayán; que su salario es de $1’245.845,oo, como Profesional Universitario Abogado, asignación que comparada con las de otros servidores públicos de la Presidencia de la República, Ecopetrol, Telecóm, Procuraduría General de la Nación, Contraloría General de la República, Fiscalía General de la República, etc., le vulnera su derecho a la igualdad y al trabajo.
Pretende el accionante, con esta acción, que se ordene la restauración de sus derechos fundamentales omitidos con el equiparamiento de su sueldo con los de otros servidores públicos de las entidades públicas enunciadas. La Presidencia de la República manifestó que no ha vulnerado derechos fundamentales del accionante y que es improcedente el pago de acreencias laborales mediante la acción de tutela, por existir instrumentos procesales para el efecto, como el ejecutivo laboral o la acción contencioso administrativa.
El INPEC adujo que el accionante aceptó su nombramiento, el cual le fue comunicado con sus funciones y salario, sin haber objetado parte alguna del mismo, y que no se entiende cómo después de veinte (20) años pretende que le sea cancelado un igual o mayor salario que el de otros funcionarios del Estado. El Tribunal denegó el amparo deprecado por considerar que la acción de tutela no es principal sino subsidiaria y que no procede cuando existe otro medio de defensa judicial para obtener derechos como el pretendido, de reajustes salariales.
Inconforme con la decisión el accionante la impugnó reiterando las opiniones que expuso en su escrito de tutela. CONSIDERACIONES Es sabido que la acción de tutela no está instituida para ordenar el pago de reajustes salariales pues, su verdadero alcance, como lo previó el constituyente, es la protección de los derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política.
El derecho por cuya violación se acusa a los accionados es de carácter legal y reglamentario y toca con el patrimonio del accionante. Por ende, su satisfacción, en caso de asistirle razón, es susceptible de alcanzarse acudiendo a la justicia respectiva. Existiendo otro medio de defensa judicial no es procedente el amparo constitucional como lo ha sostenido esta Corporación en innumerables fallos, en los que ha dicho lo siguiente: “Conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio de defensa judicial, excepto cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable….” “Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio cuando pretermitan las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.” (Rad. 1093 de 7 de septiembre de 1994).
Tampoco procede en el presente caso la acción como mecanismo transitorio puesto que si no existen derechos fundamentales comprometidos en la situación sometida a estudio, no hay perjuicio irremediable generado por su desconocimiento. La acción de tutela, como se sabe, se contrae al amparo de los derechos fundamentales y a los efectos de su violación; si hay perjuicios causados por desconocimiento de derechos de otro rango, ellos serán resarcidos en procesos judiciales diferentes, breves reflexiones que obligan a confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Germán G. Valdés Sánchez Carlos Isaac Nader Eduardo López Villegas Luis Javier Osorio López Luis Gonzalo Toro Correa Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero Laura Margarita Manotas González Secretaria PÁGINA 4