Micelio
T-9212 (03-07-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Fernando Vásquez Botero

Decreto 1213 de 1990Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No 9212 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación No 9212 Acta No 48 Bogotá D.C., tres (3) de julio de dos mil tres (2003). Se decide la impugnación formulada por MARIA ANGELA SOGAMOSO TAPIERO contra el fallo de 19 de mayo de 2003, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta en el trámite de la tutela que le sigue la impugnante al DIRECTOR GENERAL DE LA POLICIA NACIONAL.

ANTECEDENTES 1.- Aduciendo violación de los derechos fundamentales de petición, a la seguridad social y de acceso a la administración de justicia, MARIA ANGELA SOGAMOSO TAPIERO instauró acción de tutela contra el Director General de la Policía Nacional, la cual fundamentó en los hechos que a continuación se sintetizan así: Que fue compañera permanente por más de 35 años del agente de la policía ALBERTO BOTELLO ORTEGA, fallecido el 28 de diciembre de 1999, quien disfrutaba de pensión de invalidez desde el 15 de mayo de 1972; que en el año 2000 solicitó la sustitución de la pensión por muerte como compañera permanente, cuyo expediente administrativo No 4274/68 culminó con la resolución No 00382 de 7 de abril de 2000 en la cual se excluyó de la nómina de pensionados por invalidez al agente Botello Ortega, a partir de la fecha de su deceso, y se dejó en suspenso el reconocimiento y pago de la sustitución pensional hasta tanto la autoridad judicial decida a quien corresponde dicho derecho.

Ello por cuanto también presentó reclamación en tal sentido la señora CARMEN CELINA PEÑARANDA DE BOTELLO en calidad de cónyuge sobreviviente; que contra el referido acto administrativo se interpusieron los recursos de ley, siendo confirmado en todos ellos mediante las resoluciones números 00698 de 13 de junio de 2000 y 01562 de 16 de mayo de 2001, esta última expedida por el Director General de la Policía Nacional; que como en tales decisiones se tuvo en cuenta que existía controversia entre las “peticionarias” de la pensión aludida, el 26 de marzo de 2003 elevó derecho de petición al Director General de la Policía para se pronunciara nuevamente a través de acto administrativo, acerca de su solicitud de reconocimiento de la sustitución pensional, con el fin de acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa para que defina la prementada controversia; que han transcurrido más de 25 días hábiles y la entidad accionada no ha dado respuesta a su derecho de petición, omisión con la cual se le está violando ese derecho en conexidad con los derechos a la seguridad social y al mínimo vital, como lo dijo la Corte Constitucional en sentencia T-235 del 4 de abril de 2002.

Pide en consecuencia, que se ordene al Director General de la Policía Nacional o a quien haga sus veces, que “proceda a contestar de fondo la petición de 26 de marzo de 2003, expidiendo la respectiva resolución en la cual se resuelva nuevamente mi solicitud de sustitución de pensión con ocasión de la muerte de mi compañero permanente agente ® ALBERTO BOTELLO ORTEGA…..” 2.- Por auto fechado el 8 de mayo del año en curso, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta admitió la solicitud de tutela y ordenó notificar la decisión a las partes. 3.- Mediante escrito recibido vía fax, el Jefe de la Oficina de Procesos de Pensionados de la Policía replicó la tutela señalando que el agente BOTELLO ORTEGA gozaba de pensión de invalidez cuando se produjo su fallecimiento el 28 de diciembre de 1999; que a reclamar la sustitución se presentaron la accionante en calidad de presunta compañera permanente y CARMEN CELINA PEÑARANDA DE BOTELLO como cónyuge sobreviviente, quienes aportaron declaraciones extrajuicio para probar su convivencia con aquel hasta la fecha en que ocurrió su deceso; que una vez publicados los edictos, la Subdirección General dictó la Resolución 382 de 7 de abril de 2000, en la cual se ordena excluir de la nómina de pensionados, por fallecimiento, al señor BOTELLO ORTEGA y se deja en suspenso el reconocimiento de la sustitución pensional pretendida hasta tanto la autoridad competente resuelva a quien le corresponde; que dentro del término la accionante interpuso el recurso de reposición y Carmen Celina Peñaranda los de reposición y apelación, los cuales fueron resueltos, en su orden, negativamente, por la Subdirección y la Dirección General de la Policía Nacional, quedando agotada así la vía gubernativa; que como la Policía Nacional no tiene competencia para dirimir conflictos familiares como el suscitado por la muerte de un pensionado de la institución, solicita que se declare improcedente la acción impetrada (fls. 31-33).

EL FALLO DEL TRIBUNAL Mediante fallo dictado el 19 de mayo último, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta negó la tutela solicitada con los argumentos que se sintetizan a continuación así: Ciñéndose al derecho de petición, después de examinar la prueba arrimada al expediente y de hacer alusión a la doctrina constitucional sobre el derecho en comento, señaló que en el caso sometido a su estudio se acreditó que mediante oficio 7614 de 13 de mayo del presente año, el Abogado Jefe de la Oficina de Procesos de Pensionados de la encartada le hizo saber a la quejosa, con respecto al derecho de petición radicado bajo el número 5549, “que no es procedente volver a dictar un nuevo acto administrativo que resuelva de fondo su petición, toda vez que la misma ya fue resuelta de fondo mediante los actos administrativos 00382 del 7 de abril del 2000, 00698 del 13 de abril del 2000 y 01562 del 16 de mayo del 2001, razón por la cual la vía gubernativa se encuentra agotada”, lo que evidencia, a juicio de la Sala, que la accionada dio respuesta al derecho de petición que le hiciera la señora SOGAMOSO TAPIERO, aunque de manera tardía y ante la interposición de la tutela que aquí se resuelve, razón por la cual desaparecieron las causas que la originaron.

Agrega que dicha entidad carece de competencia para resolver el fondo del litigio ante la controversia legal que se presenta con respecto a la persona que debe ser beneficiaria de la sustitución pensional, pues así lo dispone el art. 146 del Decreto 1213 de 1990, y que al juez constitucional también le está vedado dirimir tal situación a través de la tutela.

LA IMPUGNACIÓN Por medio de escrito visible a folios 61 al 68 la accionante impugnó el fallo del Tribunal. Para el efecto sostiene que la providencia no analiza de fondo el asunto sometido a estudio de la Sala por cuanto se trata de una petición de reconocimiento de una pensión de sobreviviente respecto de la cual la administración no decide si accede a ella o la niega; que con los argumentos del tribunal se presenta caducidad o prescripción para solicitar el reconocimiento de las pensiones, con lo cual desconoce derechos fundamentales y reiterada jurisprudencia de la corte Constitucional y el Consejo de Estado; que es necesario, en su caso, que se ordene a la administración que expida un acto administrativo formal indicando los recursos procedentes, pues se trata de una petición de reconocimiento de una pensión. SE CONSIDERA La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, otorga facultad a cualquier persona para acudir ante los jueces, en todo momento y lugar, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de estirpe constitucional, por vulneración o amenaza de ellos ante las acciones u omisiones de una autoridad pública o de particulares en los casos expresos que prevé el art. 42 del Decreto 2591 de 1991.

De otro lado, esta acción solo procede cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales, a menos que exista, probadamente, un perjuicio irremediable que haga imperioso el amparo constitucional como mecanismo transitorio. Desde que fue instituida esta figura en el artículo 86 de la Constitución Política, se ha sostenido que uno de sus caracteres esenciales es el de la subsidiariedad, lo que significa que la acción de tutela no constituye un dispositivo paralelo o alternativo, ni complementario, para alcanzar la protección de los derechos, existiendo otra vía judicial idónea para controvertirlos y hacerlos valer.

Al rompe se observa que no le asiste razón alguna a la señora MARÍA ANGELA SOGAMOSO TAPIERO para exigir de la Dirección General de la Policía una respuesta a su derecho de petición de fecha 26 de marzo de 2003, en los términos que pretende, es decir, expidiendo un nuevo acto administrativo en el cual se le reconozca, en calidad de compañera permanente de Alberto Botello Ortega, fallecido el 28 de diciembre de 1999, el derecho a la sustitución de la pensión de invalidez que en vida venía disfrutando desde el 15 de mayo de 1972.

Reza el artículo 23 de la Constitución Política que: “ Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. En este orden de ideas, la Corte estima que la providencia del Tribunal negando el amparo pretendido, es acertada, pues las explicaciones que dio el Jefe del Grupo de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional a través del escrito visible a folios 31 al 35, las cuales están soportadas en la prueba documental arrimada al expediente, ameritaban adoptar la decisión que ahora se revisa en esta instancia. Evidentemente, como lo afirma la impugnante, a través del oficio No 7614 de 13 de mayo último, el Jefe de la Oficina de Procesos de Pensionados dio respuesta a su solicitud de 23 de marzo en los términos siguientes: “ En atención a su petición radicada en este despacho bajo el No 5549, relacionado con el reconocimiento de Sustitución Pensional por Invalidez de su compañero Permanente AG (p) BOTELLO ORTEGA ALBERTO, fallecido y que esta se haga mediante acto administrativo, a fin de acudir ante la Jurisdicción Contencioso Administrativo en caso de ser desfavorable a fin de resolver la controversia presentada con la señora CARMEN CELINA PEÑARANDA DE BOTELLO, me permito informarle que la Policía Nacional, mediante resoluciones Nos. 382 del 7 de abril, 698 del 13 de junio de 2000 y 1562 del 16 de mayo de 2001, resolvió de fondo el derecho de sustitución pensional presentada por usted, en su condición de presunta compañera permanente y la señora CARMEN CELINA PEÑARANDA en calidad de cónyuge.

“Por lo expuesto no es procedente entrar a dictar un nuevo acto administrativo que resuelva de fondo su petición de reconocimiento de Sustitución Pensional, causada por la muerte del señor BOTELLO ORTEGA ALBERTO, toda vez que esta ya fue resuelta de fondo mediante los actos administrativos anteriormente citados, razón por la cual la vía gubernativa para usted y la señora Carmen Celina, se encuentra agotada” (ver fls. 62 y 63) Del análisis juicioso de tal documento y de las tres resoluciones que expidió la accionada, infiere la Corte, sin lugar a equívocos, que el derecho de petición elevado por la actora al Director de la Policía Nacional fue satisfecho a plenitud con la respuesta, aunque tardía, dada a la quejosa mediante el oficio 7614 de 13 de mayo pasado, siendo menester por ello, acorde además con los planteamientos expuestos por el Tribunal y que no son del caso reproducir, confirmar su decisión como así se procederá. Por lo demás se debe sentar, que si bien es cierto que la señora SOGAMOSO TAPIERO alega inicialmente la violación, entre otros, del derecho de petición, de conformidad con el texto de su solicitud de amparo y del memorial de impugnación, también lo es que su aspiración primordial es obtener el reconocimiento y pago de la sustitución de la pensión de invalidez aludida, y no tanto a que se le resuelva lo deprecado, en uno u otro sentido, que, como se dejó dicho y se reitera, ya fue decidido en los actos administrativos descritos; amen de que, como lo acordó la institución accionada, tal derecho se reconocerá a la persona que señale la autoridad judicial competente.

De suerte pues, que el derecho de petición, en este caso, tiene un carácter meramente accesorio. Por último, como el reconocimiento y pago de la pensión reclamada por la actora constituye un derecho de rango eminentemente legal, no puede valerse de la acción de tutela para exigirlo, pues ésta protege exclusivamente derechos de estirpe constitucional como claramente lo prevé el artículo 2º del Decreto 306 de 1992.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria 1 8