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T-9211 (25-06-03) Decisión judicialCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: German Gonzalo Valdes Sánchez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela Exp. No. 9211 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 9211 Acta No. 45 Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil tres (2003) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por BERNARDO ABEL HOYOS MARTÍNEZ contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, de fecha 13 de mayo de 2003, que denegó la tutela promovida por aquél contra la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, REGIONAL MEDELLÍN.

ANTECEDENTES El accionante instauró acción de tutela contra la entidad accionada por considerar que el Auto 610-00932 de 28 de agosto de 2001, proferido dentro del proceso de Liquidación Obligatoria de la sociedad CONSTRUCTORA HOYOS VELÁSQUEZ Y CÍA. LTDA. “EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA”, le está conculcando el derecho fundamental a la igualdad.

Adujo el accionante como hechos, entre otros, que laboró en la sociedad Constructora Hoyos Velásquez desde 1994 hasta julio de 1997, quedando pendiente el pago de su acreencia laboral con un pagaré; que mediante auto 610-0757 de 15 de julio de 1999 la accionada ordenó la liquidación obligatoria de la sociedad; que su crédito fue reconocido como laboral en primera clase; que en el numeral 11 del Auto 610-00932 de 28 de agosto de 2001, de calificación y graduación de créditos, se dijo: “11.

Se advierte que no se liquidan ni reconocen intereses, costas, gastos, honorarios, comisiones, ni sanciones de orden legal o convencional, sin embargo, el liquidador deberá cancelarlos al momento del pago principal, en la forma pactada, sin perjuicio de lo que acuerden las partes sobre el particular”; que ha venido solicitando infructuosamente a la accionada que se incluyan en el plan de pagos de la concursada los intereses del pagaré debidamente pactados.

Pretende el accionante, con esta acción, que se le dé un tratamiento igual al de todos los acreedores y que se calculen todos los créditos, intereses y accesorios a los que tiene derecho, sin discriminación. La entidad accionada manifestó al Tribunal que la tutela impetrada es abiertamente improcedente porque el accionante en diciembre de 2002 interpuso la misma acción ante el Juez Décimo Sexto Penal del Circuito de Medellín, basada en los mismos hechos de la presente tutela, la cual fue denegada y confirmada por el Tribunal Superior de Medellín, Sala Penal.

Afirmó también que reconocer intereses al accionante implicaría una violación al principio de igualdad de los demás acreedores, lo que se le ha informado en repetidas ocasiones siendo la última mediante oficio 100-024615 de 22 de abril de 2003. El Tribunal denegó el amparo deprecado esgrimiendo, entre otras argumentaciones, que lo solicitado por el accionante debe decidirlo la accionada, entidad que ejerce funciones jurisdiccionales, con los recursos y acciones previstos legalmente, lo que escapa al conocimiento de la acción de tutela; que no existe vulneración del derecho a la igualdad por el hecho de querer mejores prerrogativas que las que se concedieron a otros sujetos que no se encuentran en iguales condiciones del accionante; y que éste instauró otra acción de tutela orientada al pago de intereses sobre la misma acreencia laboral, lo que es violatorio del inciso 2 del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y constituye actuación temeraria según el artículo 38, ibídem.

Inconforme con la decisión el accionante la impugnó reiterando las razones que expuso en su escrito de tutela. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha sostenido reiteradamente que el juez de tutela no tiene facultad legal para inmiscuirse en asuntos que son de competencia de otros jueces y, por tanto, no puede pronunciarse sobre decisiones tomadas por aquellos en ejercicio de sus funciones.

No le corresponde a esta Corporación definir la legalidad del Auto 610-00932 de 28 de agosto de 2001, de la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, REGIONAL MEDELLÍN, proferido dentro del proceso de liquidación obligatoria de la sociedad CONSTRUCTORA HOYOS VELÁSQUEZ Y CÍA. LTDA. “EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA.” Lo anterior en acatamiento de lo dispuesto por el artículo 243 de la Constitución Política y para respetar los efectos de cosa juzgada de la sentencia C-543 de 1 de octubre de 1992, mediante la cual la Corte Constitucional, en ejercicio del control de constitucionalidad, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.

Al respecto esta Sala ha reiterado en múltiples ocasiones, y en especial en providencia No. 3103 de 2 de marzo de 1998, que: “…el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia de 1° de octubre de 1992 tiene el efecto obligatorio, erga omnes, de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad “reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo”, mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la “norma de normas.” “Una decisión jurisdiccional adoptada como culminación de un proceso será siempre una sentencia judicial y nunca podrá configurar una “vía de hecho”.

Ello será así aun en aquellos casos en que pudiera pensarse que el fallo resulta equivocado, pues de la probabilidad del error no está exenta ninguna decisión humana…” Adicionalmente observa la Corte que el accionante instauró otra acción de tutela de la que conoció el Juzgado Décimo Sexto Penal del Circuito de Medellín, que fue denegada en sentencia de 22 de enero de 2003 y confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en fallo de 27 de febrero de 2003, en la que consignó los mismos hechos y pretensiones a que se refiere la presente acción, pese a lo cual manifestó bajo juramento no haber interpuesto otra contra la accionada, lo que constituye un supuesto falso testimonio, según el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y un abuso y actuación temeraria, que implica tener que despachar desfavorablemente la tutela, como lo dispone el artículo 38, ibídem.

Estas breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional impetrado y obligan a confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Germán G. Valdés Sánchez Carlos Isaac Nader Eduardo López Villegas Luis Javier Osorio López Luis Gonzalo Toro Correa Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero Laura Margarita Manotas González Secretaria 1 6