CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 9208 SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación 9208 Magistrado ponente Doctor LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Acta 45 Bogotá, junio veinticinco (25) de dos mil tres (2003) Vencido como se encuentra el término concedido a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta y a Bavaria S.A., para que ejercieran el derecho de defensa dentro de la presente acción de tutela que les formulare el señor ANTONIO PORRAS ARIAS, procédese a resolverla.
I.
ANTECEDENTES Ante esta Corporación el señor ANTONIO PORRAS ARIAS a través de apoderado judicial instauró acción de amparo con el fin de obtener la protección a los derechos al debido proceso, al mínimo vital, a la seguridad social y a la protección de la tercera edad que considera transgredidos con la sentencia de julio 12 de 2002 emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, dentro del proceso ordinario que iniciare en contra de Bavaria y que revocó la del Juez Tercero Laboral de Cúcuta, pues en criterio del actor, el fallo referido desconoce la doctrina reinante acerca de la pensión de jubilación por retiro voluntario después de 15 años de servicio que se plasmó en la sentencia 3930 de octubre 24 de 1990 con ponencia del H. Magistrado Hugo Suescun Pujols.
Una vez admitida la acción, se dio traslado a los accionados sin que ninguno de ellos ejerciera el derecho de defensa. II. PROCEDENCIA DE LA ACCION Establece la Carta Política en su artículo 86 que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando estos se vean amenazados por una acción o por una omisión de una autoridad pública, los primeros cuentan con la vía judicial preferente, denominada Tutela la que para ejercerse no exige requisito formal alguno. Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir a la rama judicial en busca de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impidiera el acto amenazante o lo suspendiera.
Sin embargo dicha facultad no es absoluta sino que por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que ya pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución o que se hallen consagrados en otros acápites de dicha normatividad, pero que por su conexidad revistan dicho carácter. Ahora bien, tratándose de providencias judiciales, en principio, se permitió la utilización de este mecanismo judicial, por así disponerlo el artículo 11 del decreto 2591 de 1991 reglamentario de la Acción de Tutela, aclarando que sería viable solamente para sentencias o decisiones que pusieran fin a la instancia; no obstante ello, la H. Corte Constitucional en el estudio pertinente determinó la inexequibilidad de la referida disposición, al pregonar la figura de la Cosa Juzgada.
Y es que en efecto las determinaciones emitidas dentro de un juicio ya ordinario, ya especial, gozan de presunción de legalidad al igual que los actos administrativos y, por ende han de respetarse y acogerse por quienes de manera libre y voluntaria acuden a la administración de justicia buscando la solución a sus conflictos. Así las cosas, las partes deben someterse a las decisiones que dentro del tramite del respectivo juicio, adopte el funcionario judicial, sin que sea viable pretender su desconocimiento alegando la desigualdad, porque no se ajusten al querer de éstas; la firmeza de tales providencias es también una garantía de orden constitucional prevista en el artículo 29 de la Carta que consagra el deber de brindar un juicio con el lleno de las formalidades propias de estos.
Además, como lo ha sostenido esta Sala: “ …al juez de tutela le esta vedado injerirse en actuaciones de competencia de otro juez, dado que las decisiones de uno y otro son independientes y autónomas, conforme a lo previsto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional, los que instituyeron independencia y autonomía para los jueces al proferir sus decisiones judiciales.
Si las determinaciones del juez originan inconformidad para alguna de las partes del proceso, la ley ha previsto los medios judiciales para que esas actuaciones se revisen por el superior inmediato, con la posibilidad de revocarlas, modificarlas o confirmarlas. Admitir la intromisión de funcionario distinto al director de un proceso, tal como se plantea en el caso bajo examen, constituye una vulneración directa y flagrante a los dos cánones constitucionales enunciados.”(Sentencia 3103 de Marzo 2 de 1998).
Por lo anterior es que no puede esta Sala de la Corte inmiscuirse en el tramite de un juicio que revistió todas las formalidades de su rango, para revocar la decisión que al parecer resultó contraria al deseo del petente. Indudablemente que los funcionarios judiciales, como cualquier otro ser humano, no se hallan exentos de incurrir en errores, de allí que incluso la Constitución haya establecido el derecho a la doble instancia, con el propósito sano de garantizar a los administrados, la posibilidad de que las determinaciones tanto de tipo administrativo como judicial, fueren revisados por otros servidores de mayor rango al que inicialmente los expidió; pero pretender que se analicen por el juez tutelante como si este fuera infalible, es contradictorio y desconocedor de la realidad.
Por lo anterior no se accederá a tutelar los derechos impetrados. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la acción de tutela incoada por ANTONIO PORRAS ARIAS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA y de BAVARIA S.A. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados, mediante envío telegráfico o cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en el evento de no llegar a ser impugnado el presente fallo.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ SECRETARIA. 6