CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela Exp. No. 9206 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 9206 Acta No. 41 Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil tres (2003). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por HERLINDA ISABEL GUERRERO TERÁN contra el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Laboral, de fecha 13 de mayo de 2003, que denegó la tutela promovida por aquélla contra el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA.
ANTECEDENTES La accionante instauró acción de tutela contra el accionado por considerar que la providencia proferida dentro del incidente de exclusión de la lista de auxiliares de la justicia, que le negó el recurso de apelación interpuesto contra el auto que lo ordenó, le ha conculcado los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa, consagrados en la Constitución Política.
Manifestó la accionante como hechos, entre otros, que en su calidad de auxiliar de la justicia fue designada por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena como secuestre administrador de la Industria Licorera de Bolívar dentro del proceso ejecutivo laboral de Alfredo de León y Otros; que rindió pronta y cumplidamente sus cuentas; que pese a ello el accionado decidió iniciarle un incidente disciplinario por presuntas irregularidades en el ejercicio de sus funciones; que se le dio traslado y contestó constituyendo apoderado pero no se le escuchó en declaración injurada de descargos; que al decidir el incidente el accionado determinó excluirla de la lista de auxiliares de la justicia por lo que interpuso personalmente un recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el referido auto; que el Juzgado no admitió el recurso por carecer de los presupuestos señalados en los artículos 63 del C. de P. C. y 28 y 29 del Decreto 196 de 1971; que ello es alejado de la realidad porque en materia penal los sujetos procesales pueden hacer peticiones personalmente al juez y proponer y sustentar recursos sin necesidad de estar representados por abogado; que en el asunto tiene abogado pero que no era necesario que éste suscribiera el memorial interponiendo el recurso; que no se propició la intervención del ministerio público en detrimento de sus intereses.
Pretende la accionante, con esta acción, que se le restablezcan los derechos vulnerados y se decrete la nulidad de lo actuado. El Juzgado accionado relacionó los pasos seguidos en el incidente referido y adujo que la accionante fue excluida de la lista de auxiliares de la justicia por serias irregularidades en el ejercicio de su cargo como secuestre administrador del establecimiento de la Industria Licorera de Bolívar; que contra la decisión presentó escrito que le fue denegado por no haber acreditado ser abogada inscrita; que la accionante incurre en error al confundir el trámite de su remoción con un proceso de índole penal; y que no se le ha conculcado ningún derecho.
El Tribunal denegó el amparo impetrado expresando, entre otras razones, que en el caso analizado la tutela es improcedente por no ser una acción subsidiaria para reemplazar, sustituir o alternar con los demás mecanismos judiciales previstos en la ley, puesto que si la accionante no estaba conforme con la decisión cuestionada tenía a su alcance el recurso de queja como medio de defensa judicial, según lo previsto en el artículo 377 del C. de P. C. Inconforme con la decisión la accionante la impugnó reiterando los argumentos que expuso en su escrito de tutela.
CONSIDERACIONES Tuvo razón el Tribunal al denegar la tutela impetrada puesto que, independientemente de que para el efecto pretendido por la accionante se requiera que esté representada o no por abogado inscrito, para la Sala es claro que los derechos por cuya violación se acusa al accionado, en caso de asistirle razón, se pueden alcanzar por otro medio de defensa judicial y no involucran derecho fundamental alguno, lo que excluye el amparo constitucional.
No sobra señalar que insistentemente esta Sala de la Corte ha sostenido que: “Conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio de defensa judicial, excepto cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable….” “Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio cuando pretermitan las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio”.
(Rad. 1093 de 7 de septiembre de 1994). La acción de tutela se contrae a la protección de los derechos fundamentales y a los efectos de su violación; si hay perjuicios causados por desconocimiento de derechos de otro rango ellos serán resarcidos en procesos judiciales diferentes. Estas breves reflexiones obligan a confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Germán G. Valdés Sánchez Carlos Isaac Nader Eduardo López Villegas Luis Javier Osorio López Luis Gonzalo Toro Correa Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero Laura Margarita Manotas González Secretaria PÁGINA 4