Micelio
T-9205 (08-07-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 4 7 Tutela 9205 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DÍAZ Tutela No. 9205 Acta No. 49 Bogotá D. C., ocho (8) de julio de dos mil tres (2003) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por PEDRO CARDENAS BELTRAN contra la providencia del 19 de mayo de 2003, proferida por la Sala Laboral Del Tribunal Superior de Cartagena, en la tutela que instauró contra la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL.

I.

ANTECEDENTES Con el fin de que se ordene a La Caja De Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, “le sea tramitada y reconocida su asignación de retiro como agente retirado de ésta institución o pensión que por ley le corresponda y en los porcentajes de ley ordenado en los respectivos reglamentos, para los policiales ( ) reconocerle y cancelarle la enunciada asignación de retiro al señor CARDENAS BELTRÁN desde el año 1995, ( ) sin solución de continuidad ( ) con los intereses moratorios de la fecha indicada como lo señala el art. 141 de la Ley 100/93 ( ) como reparación integral establecida en el art. 16 de la Ley 446/98” (folio 4), PEDRO CARDENAS BELTRAN, a través de apoderado, interpuso acción de tutela contra LA CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL por considerar que le han sido vulnerados derechos fundamentales como el de “la pensión”.

Afirmó el accionante que por haber estado vinculado con la institución policial por 17 años, 7 meses y 14 días y haber sido retirado del servicio activo por disposición de la Dirección General de la Policía se hace “acreedor y por Derecho propio a su asignación de retiro” (folio 3), según lo ordena el artículo 104 del estatuto de la Policía; asignación no reconocida y cancelada por la Caja accionada con base en “argumentos ilegales e injustificativos, no acorde con el contenido de este estatuto policial” (ibídem).

Igualmente adujo que en virtud de las peticiones presentadas por escrito, no obra la prescripción de 4 años establecida para tal reclamación; sin embargo, por la respuesta dada por la Caja mediante oficio No. 3893 del 27 de octubre de 1998, considera que “no puede acudir a la justicia contencioso administrativa a estas alturas, porque los actos administrativos señalados en el oficio No. 3893 del 27 de octubre/98 quedaron ejecutoriados” (folio 4).

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, mediante sentencia de 19 de mayo de 2003 negó el amparo solicitado. Para su negativa, partiendo de que era el derecho de petición el que “en principio y en forma directa podría haberse vulnerado” (folio 38), consideró teniendo en cuenta además de la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, que las peticiones presentadas por el accionante le fueron resueltas, aún cuando no de conformidad con lo solicitado, pero que la violación a este derecho fundamental se configura cuando la entidad no responde.

De igual manera precisó la improcedencia de la tutela, cuando ésta se interpone con el fin de obtener “el reconocimiento de una prestación económica o en su defecto, para que se revoque la Resolución en la cual se niega dicha prestación” (folio 38). En la impugnación contra la decisión del Tribunal, el accionante además de aclarar que desde su comienzo, pidió a la Sala “que se le otorgara por esta vía, la pensión o lo que es lo mismo, la asignación de retiro” (folio 62); solicitando al superior que “se proceda de conformidad, derrumbando es(sic) fallo y aceptando las pretensiones de esta tutela” (folio 66), y en consecuencia, se resuelva favorablemente el derecho de petición por considerar que la Corte Constitucional le otorgó el carácter de fundamental al derecho a la pensión siempre que se reúnan los requisitos establecidos en cada caso para acceder a ésta, por lo cual sí es viable ordenar por éste medio una pensión; igualmente adujo que no tiene otro medio para procurar la protección a sus derechos debido a que ya caducó la acción en contra de los actos administrativos emanados de la caja prestacional.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Habrá de confirmarse la decisión del Tribunal teniendo en cuenta la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a la acción de tutela, y que no es otra distinta a la de consagrar la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”; así como la específica previsión que trae la norma en cuanto a que dicha acción “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

Del texto anteriormente transcrito surge con toda claridad que no es viable el ejercicio de la tutela si se pretermiten las acciones especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio, razón por la cual no se puede utilizar para sustituir los cauces legales ordinarios o especiales, o para variar las reglas de la competencia. Al tratar específicamente lo referente al derecho de petición, han de reiterarse las anteriores decisiones de esta Sala en donde se sostiene que habrá violación al derecho de petición cuando la solicitud presentada no sea resuelta en el tiempo establecido para ello, puesto que la Constitución obliga a las entidades frente a quienes se interponga a dar oportuna contestación y no a resolver favorablemente todas las peticiones; en este orden de ideas la asiste razón al Tribunal cuando sostiene que la Caja accionada dio respuesta a las solicitudes presentadas por el ex-agente, independiente es que dichas manifestaciones hayan sido desfavorables al solicitante.

En cuanto al reconocimiento y cancelación de la asignación de retiro pretendidos por el accionante, para confirmar el fallo impugnado basta recordar que reiteradamente esta Corporación, ha sostenido, que el reconocimiento y pago de acreencias laborales escapa al ámbito propio de la acción de tutela, y si bien se ha admitido su procedencia en algunos casos, ello ha sido de modo excepcional y teniendo en cuenta siempre, de manera específica y directa, las circunstancias probadas en las que se encuentra el actor.

En este orden de ideas, el reconocimiento del derecho solicitado por el accionante, en este específico caso, por las circunstancias que lo rodean, pertenece a la esfera de los derechos de estirpe legal, los cuales tienen otros medios de defensa judicial, de darse los presupuestos para ello y con base en la ley y los decretos que crearon las prestaciones económicas reclamadas, de suerte que no es la tutela el mecanismo idóneo para sustituir esa vía judicial, en la medida en que tampoco está instituida para generar mandamientos de pago, sino para evitar que se vulneren los verdaderos derechos constitucionales fundamentales.

Si el propio artículo 86 de la Constitución Política perentoriamente dispone que la acción de tutela sólo procede para reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, es forzoso concluir que resulta improcedente dicha acción cuando se ejercita para ordenar el reconocimiento de un derecho derivado de una relación de trabajo que rigurosamente sólo puede ser dispuesto por el funcionario judicial competente para ello.

No puede confundirse un derecho fundamental, que por definición es inalienable e imprescriptible, con la específica pretensión de que “se le ordene a la citada caja prestacional, reconocerle y cancelarle la enunciada asignación de retiro al señor CARDENAS BELTRÁN” (folio 3), so capa de la vulneración del derecho fundamental a la pensión dado que, como cualquier otro derecho de contenido económico, sí prescribe y se extingue por el transcurso del tiempo y la inactividad del acreedor.

Por las razones aquí expresadas, como quedó dicho, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR la sentencia de fecha 19 de mayo de 2003, dictada por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA. 2.

Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. ISAURA VARGAS DIAZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SÁNCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria