Micelio
T-9204 (08-07-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 9204 SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente Dr. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ RADICACION 9204 ACTA 50 Bogotá, D.C, ocho (8) de julio de dos mil tres ( 2003). Resuelve la Corte la impugnación formulada por MARILO MONROY VELEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena el pasado veintidós de mayo del presente año dentro de la acción de tutela que la recurrente le instaurase al Consejo Seccional de la Judicatura de Bolivar y al Consejo Superior de la Judicatura.

I.

ANTECEDENTES Ante la Sala Civil de esta Corporación, la señora MARILO MONROY VELEZ impetró amparo constitucional contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolivar y del Consejo Superior de la Judicatura, al considerar que con la expedición de la resolución 078 de agosto 12 de 2002 confirmada por la 008 de 2003, se le transgreden los derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad, a la favorabilidad laboral, a la defensa, a la buena fe y a la confianza legítima, como también a la dignidad humana y a la mujer cabeza de familia.

Por lo anterior suplica se dejen sin efectos los actos administrativos antes referenciados o en su defecto se le reubique en un cargo de igual o superior categoría en carrera y en la ciudad de Cartagena, en el área penal. Aclara que desiste de la acción formulada contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolivar, de la que conociera con anterioridad la sala Civil del Tribunal Superior de Cartagena, corporación que se declaró incompetente, ordenando la remisión del expediente al Consejo Superior de la Judicatura quien a su vez consideró que la competencia no le correspondía a él, por lo que retornó las diligencias, sin que aún se conozca su paradero.

Precisa que durante mas de 15 años fue empleada de la rama judicial inicialmente en la jurisdicción penal aduanera, la que por disposición legal desapareció habiendo sido convertido el juzgado en el que laboraba, como Séptimo Penal del Circuito el que a su vez por orden del Consejo Superior de la Judicatura y en razón a la redistribución de despachos judiciales, se transformó en Séptimo Laboral del Circuito; especifica que estuvo inscrita en carrera judicial desde el 14 de agosto de 1991 en el cargo de escribiente en el área penal, por lo que al ser convertido el despacho en que prestaba servicios en juzgado laboral, dirigió solicitud al Consejo Superior de la Judicatura para que se le homologara o trasladara a un cargo en el área en el que era especialista, sin que se le hubiere respondido; que finalmente se le nombró en propiedad en el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en el cargo de operador de sistemas grado 11, que equivalía al que se hallaba inscrita, por lo que renunció sin que ello implicara que dejaba las prerrogativas de estabilidad que le ofrece la carrera judicial; que este último cargo fue suprimido, estando en propiedad, y se creó el de asistente administrativo en el que se nombró a otra persona.

Que mediante resolución 078 de agosto de 2002 el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolivar, la excluyó del escalafón de carrera sin apoyarse en alguna de las causales legales causándole con ello graves perjuicios; recaba en que consideró hallarse en propiedad, que siempre ha desplegado las funciones encomendadas de la mejor forma, lo que le ha merecido excelentes calificaciones.

Aclara que se separó del cargo de Oficinista Operadora de Sistemas en uso de licencia para desempeñar el de secretaria del Juzgado de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad de Cartagena, lo que no implica que hubiere renunciado al cargo en el que esta inscrita en carrera ni al que ejercía en propiedad. Que vencida la licencia solicitó a la nominadora se le permitiera regresar al cargo para el que se le había nombrado en propiedad por cuanto el acto administrativo que la excluía de carrera no estaba en firme, pero que dicho cargo ya se había convertido en “ asistente administrativo” y sólo podía ser homologado por un escribiente, quien trasladó la petición al Consejo Superior de la Judicatura, quien le accedió sin atender las circunstancias particulares en que se hallaba, por lo que considera se ha incurrido en posibles ilícitos.

La Sala Civil de la Corte, en providencia fechada el 4 de abril de 2003 ordenó que por competencia le correspondía el conocimiento de la acción al Tribunal Superior de Cartagena a donde fue remitido, siendo admitida por la Sala Laboral de dicha corporación. Las accionadas dentro del término brindado por el juez colegiado expusieron los argumentos tendientes a que se declarara la improcedencia de la petición, los que sintéticamente se reducen a que el perjuicio sufrido por la persona excluida de un empleo, cargo o profesión no tiene el carácter de irremediable a la luz de los preceptos legales, así mismo que los actos administrativos pueden ser atacados por otra vía judicial y que de acuerdo a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la vía de hecho no es una regla general, sino una excepción; resalta el Consejo Seccional que la accionante renunció de manera espontánea libre de cualquier presión y que por ello no hubo interpretación errónea sobre ella y que la situación personal en que se puede ver involucrada es consecuencia de su decisión, para resaltar que no ha existido la violación a ninguno de los derechos invocados por la señora Monroy.

A su vez la Sala Administrativa, Dirección Administrativa de la Carrera Judicial solicitó que se declarara la actuación como temeraria, de acuerdo a lo señalado por la propia accionante en cuanto a que ya había incoado otra acción del mismo tipo; de otra parte reiteró los argumentos esbozados en la resolución 08 de 2003 que confirmó la exclusión del registro nacional de escalafón de la actora, por lo que suplica no se accediera a la tutela impetrada.

En sentencia que data del 22 de mayo de 2003 la Sala Laboral del Tribunal De Cartagena decidió denegar la protección que solicita la accionante fundamentándose en que las resoluciones emitidas por el Consejo Seccional de la Judicatura y el Consejo Superior de la Judicatura no constituyen una vía de hecho, así mismo que la apreciación de la renuncia presentada por la tutelante no podía calificarse de falta de fundamento objetivo.

Inconforme con la anterior determinación la señora Monroy la impugnó para que esta superioridad la revoque al reiterar los argumentos que dieron pie a la acción, que resalta nuevamente en escrito que antecede. II. CONSIDERACIONES Poniéndose a la altura de otras legislaciones el Constituyente de 1991 consagró en el artículo 86 de la Carta la institución denominada Tutela, con la que se busca obtener la garantía de los derechos fundamentales de todas las personas; avance jurídico que sin lugar a dudas ha beneficiado a innumerables seres, pero que también ha sido mal entendida por el conglomerado, quien abusando de éste ha generado caos en los diferentes estamentos judiciales, pues se olvida que de su esencia resulta el ser excepcional, vale decir que sólo ante agresiones inminentes y frente a derechos intrínsecos e inalienables de los hombres, es que se puede acudir a dicha vía. De allí que el propio legislador al reglamentar este mecanismo, estableció su improcedencia ante la existencia de otras formas legales de proteger los derechos fundamentales, a menos que el perjuicio fuere irremediable y ello, de manera transitoria (artículo 6 del decreto 2591 de 1991), especificando en el literal a) del artículo 1 del Decreto 306 de 1992, que no se tipificaría si el interesado pudiera solicitar el reintegro o la promisión a un empleo.

En el presente proceso se invoca por la actora impugnante, la violación de varios derechos, entre ellos al trabajo, el que sin duda alguna es prioritario, pues sólo a través del ejercicio de una profesión u oficio, el ser humano se dignifica y adquiere destrezas además de obtener una remuneración con la que logra el sustento propio y familiar.

De allí que la Constitución Nacional no lo conciba simplemente como un derecho, sino que lo ancla como un deber del Estado, cuando prevé que ha de garantizársele a los ciudadanos, un trabajo y no cualquiera, sino en condiciones dignas y justas (artículo 25). Reviste tal trascendencia este derecho, que no existe duda sobre la calidad de fundamental, por cuanto no se trata de la venta de mercancias o bienes, ni de la prestación de un servicio independiente, sino que conlleva la subordinación de un hombre ante un empleador, relación que si bien es cierto busca el perfeccionamiento del ser humano y por ende el de la sociedad como tal, también puede verse agredida por quien empuña el poderio económico o gubernamental, por lo que ha de protegerse de la mejor manera posible.

No obstante lo anterior el hecho de ser excluido de un cargo especifico, no quiere decir que se cause perjuicio de carácter irremediable, toda vez que a la culminación del juicio respectivo, en este caso, contencioso administrativo y en el evento de tener total derecho, se obtendrá no sólo la nulidad del acto administrativo sino que se ordenará, obviamente si así se ha pedido, la designación en el nuevo cargo y cuando menos el reintegro al que desempeñaba cuando fue excluido además de lograr el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales a que hubiere lugar, incluso con los intereses e indexaciones pertinentes.

De tal suerte que, acceder a lo pedido en esta vía expedita y ágil de la tutela, implicaría desconocer o por lo menos inmiscuirse en el trámite del juicio que legalmente también se ha previsto como garantía de los derechos de los trabajadores. Concluimos entonces que, la efectividad del derecho al trabajo, no puede ser inmediata, sino que esta ha de obtenerse en los términos previstos legalmente.

Finalmente ha de anotarse que la posición del Consejo Seccional y del Consejo Superior de la Judicatura se anclan en la renuncia que la accionante presentó y que sólo podrá ser calificada en el proceso contencioso al que debe acudir ésta, siendo cuando menos una intromisión en el poder administrativo del Estado, el pretender que el juez de tutela ordene la invalidez o nulidad de las decisiones emitidas en desarrollo de la función administrativa que valga la oportunidad recalcar, se hallan revestidos de la presunción de legalidad.

Basten los anteriores argumentos, para confirmar la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Cartagena, aunque por razones diferentes. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. - CONFIRMAR la decisión emitida el pasado veintidós (22) de mayo del presente año, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados, mediante envío telegráfico o cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria 11